Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 568
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 188/2020-S
Demandante: Jhanette Condori
Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda.
Proceso: Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 212, interpuesto por Jhanette Condori, contra el Auto de Vista N° 06/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tanja, de fs. 205 a 207; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por la recurrente, contra la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ldta.; el memorial de contestación de fs. 223 a 225; el Auto N° 20/2020 de 12 de marzo de 2020 de fs. 227, que concedió el recurso; el Auto de 17 de julio de 2020 de fs. 234, por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2014, de fs. 181 a 182, declarando IMPROBADA la demanda presentada; y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Jhanette Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 186 a 187; resuelto por Auto de Vista N° 06/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 205 a 207; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; con costas.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Jhanette Condori, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Los de instancia determinaron que la culminación de la relación laboral, fue el 15 de enero de 2007, pero posterior a esa fecha, fue asignada a otras funciones, que desempeñó hasta el 2 de marzo de 2007; por lo que, se solicitó en la demanda se ordene la presentación de documentación, a la institución demandada, para corroborar que prestó sus servicios hasta marzo de 2007; pero esta petición no fue asumida por el Juez de la causa, en la emisión del Auto de Admisión, vulnerando sus derechos como ex trabajadora; toda vez que, el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece la obligatoriedad de la parte patronal de presentar documentación que fuera solicitada, teniendo el Juez la potestad de conminar la exhibición de esa documentación, bajo alternativa de presunción de certidumbre; en consecuencia, al no haberse dado curso a tal solicitud en el Auto de Admisión, se violó este precepto, produciendo "indefensión" en la demandante.
En ese sentido, se obtuvo por cuenta propia, la nota CITE JEF.PERSONAL 040/2007, y amparada en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), con relación al art. 208 del CPT, fue ofrecida como prueba en segunda instancia, a fs. 186, junto a la interposición del recurso de apelación; prueba que no fue tomada en cuanta bajo el título de haber precluido el derecho de ofrecimiento de prueba, vulnerando los preceptos señalados; documento, que demostraría que trabajó hasta el 2 de marzo de 2007, y no solo como afirmaron los de instancia hasta el 15 de enero de 2007; por lo que, no corresponde la prescripción señalada en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), sino la imprescriptibilidad de estos derechos, dispuesta en el art. 48-V de la Constitución Política del Estado (CPE), que entro en vigencia el 7 de febrero de 2009.
Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado, vulneró los principios del derecho procesal del trabajo, establecidos en los arts. 48-II de la CPE y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, omitiendo dar cumplimiento al principio protector en base al in dubio pro operario, que señala que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma se debe preferir la más favorable al trabajador; como también, la inversión de la prueba, que determina que en todo juicio incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; en ese sentido, era obligación de la entidad demandada, demostrar que no se trabajó hasta el 2 de marzo de 2007.
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