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TSJReiteradora

AS/0568/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que se obtuvo por cuenta propia, la nota CITE JEF.PERSONAL 040/2007, y amparada en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), con relación al art. 208 del CPT, fue ofrecida como prueba en segunda instancia, a fs. 186, junto a la interposición del recurso de ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 568

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 188/2020-S

Demandante: Jhanette Condori

Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y sueldos devengados

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 212, interpuesto por Jhanette Condori, contra el Auto de Vista N° 06/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tanja, de fs. 205 a 207; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por la recurrente, contra la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ldta.; el memorial de contestación de fs. 223 a 225; el Auto N° 20/2020 de 12 de marzo de 2020 de fs. 227, que concedió el recurso; el Auto de 17 de julio de 2020 de fs. 234, por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2014, de fs. 181 a 182, declarando IMPROBADA la demanda presentada; y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta; sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Jhanette Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 186 a 187; resuelto por Auto de Vista N° 06/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 205 a 207; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; con costas.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Jhanette Condori, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Los de instancia determinaron que la culminación de la relación laboral, fue el 15 de enero de 2007, pero posterior a esa fecha, fue asignada a otras funciones, que desempeñó hasta el 2 de marzo de 2007; por lo que, se solicitó en la demanda se ordene la presentación de documentación, a la institución demandada, para corroborar que prestó sus servicios hasta marzo de 2007; pero esta petición no fue asumida por el Juez de la causa, en la emisión del Auto de Admisión, vulnerando sus derechos como ex trabajadora; toda vez que, el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece la obligatoriedad de la parte patronal de presentar documentación que fuera solicitada, teniendo el Juez la potestad de conminar la exhibición de esa documentación, bajo alternativa de presunción de certidumbre; en consecuencia, al no haberse dado curso a tal solicitud en el Auto de Admisión, se violó este precepto, produciendo "indefensión" en la demandante.

En ese sentido, se obtuvo por cuenta propia, la nota CITE JEF.PERSONAL 040/2007, y amparada en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), con relación al art. 208 del CPT, fue ofrecida como prueba en segunda instancia, a fs. 186, junto a la interposición del recurso de apelación; prueba que no fue tomada en cuanta bajo el título de haber precluido el derecho de ofrecimiento de prueba, vulnerando los preceptos señalados; documento, que demostraría que trabajó hasta el 2 de marzo de 2007, y no solo como afirmaron los de instancia hasta el 15 de enero de 2007; por lo que, no corresponde la prescripción señalada en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), sino la imprescriptibilidad de estos derechos, dispuesta en el art. 48-V de la Constitución Política del Estado (CPE), que entro en vigencia el 7 de febrero de 2009.

Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado, vulneró los principios del derecho procesal del trabajo, establecidos en los arts. 48-II de la CPE y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, omitiendo dar cumplimiento al principio protector en base al in dubio pro operario, que señala que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma se debe preferir la más favorable al trabajador; como también, la inversión de la prueba, que determina que en todo juicio incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; en ese sentido, era obligación de la entidad demandada, demostrar que no se trabajó hasta el 2 de marzo de 2007.

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VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de Segunda Instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Jhanette Condori
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional 1674/2003-R de 24 de noviembre. Artículo 106-I y II y articulo 220 parágrafo III numeral 1 inc. C) del Código Procesal Civil -2013.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0568/2020Fuente oficial