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TSJReiteradora

AS/0568/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La entidad recurrente refiere que el Tribunal Ad-quem funda su decisión en el argumento que al no existir los suficientes elementos para determinar si el despido del trabajador fue o no justificado, mal podía inferir que la conminatoria como acto administrativo fue emitido en virtud a los principios...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 568/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 302/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 127, interpuesto por Gustavo Donaire García en representación del Servicio Departamental de Caminos SEDECA-TARIJA, contra el Auto de Vista Nº 90/2020 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 117 a 120, dentro del proceso laboral de Impugnación a Conminatoria de Reincorporación seguido por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-TARIJA contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Jefatura Regional de Trabajo de Tarija, el Auto Interlocutorio Nº 30/2020 de 11 de septiembre de fs. 136 y vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 302/2020-A de 30 de septiembre de fs. 144 y vta., por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

SENTENCIA:

Que tramitado el proceso laboral de Impugnación a Conminatoria de Reincorporación Laboral incoado por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-TARIJA, la Juez de Partido de Trabajo y S.S., Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 cursante de fs. 75 a 77 vta. declarando Improbada la demanda de fs. 24 a 26 vta.

AUTO DE VISTA:

Interpuesto el recurso de apelación por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-TARIJA, cursante de fs. 80 a 81, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 90/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 117 a 120, confirmó totalmente la sentencia impugnada cursante a fs. 75 a 77 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el auto de vista, la entidad demandante por medio de Gustavo Donaire García, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:

Que, el Tribunal Ad-quem, incurre en similar error de interpretación, omisión de hecho y de derecho y la aplicación indebida de la normativa legal al caso concreto, para lo cual identifica los siguientes agravios:

1.- Que no existió agradecimiento de servicios, destitución u otro similar que haga suponer que el trabajador haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de LGT y por otra parte que el SEDECA se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la contratación de su personal del “Servicio Personal Eventual”, ante la Secretaría Departamental de Economía y Finanza de la Gobernación, corroborado por la documentación adjunta, extremo que fue soslayada por la jueza a-quo otorgándole validez a una conminatoria de reincorporación que se fundó en un supuesto despido, sin la debida fundamentación o motivación como parte de un elemento esencial del debido proceso, misma que fue confirmada por el tribunal ad-quem.

Indica que el Tribunal Ad-quem funda su decisión, en el argumento que al no existir los suficientes elementos para determinar si el despido del trabajador fue o no justificado, mal podía inferir que la conminatoria como acto administrativo fue emitido en virtud a los principios protectores al trabajador, tomando en cuenta los antecedentes de la relación laboral y las condiciones para su contratación. Razonamiento que encuentra contraposición a la amplia jurisprudencia y doctrina existente respecto a que las resoluciones judiciales y administrativas deben contener motivación y fundamentación con garantía al debido proceso para todos los ciudadanos se encuentren sometidos a un proceso judicial o administrativo.

Señala también que, el Tribunal Ad-quem incurrio en error de apreciación de las pruebas existentes en el proceso y vulnera lo establecido en el art. 159 del CPT, estableciendo que la documentación presentada por la entidad demandante no demuestra los extremos manifestados por el mismo en su demanda y menos existiría un nexo que la vincule con el trabajador, con la finalidad de que el Tribunal de Alzada, pueda deducir que se está frente a un trabajador contratado bajo a una partida presupuestaria, pero otorga toda la fe probatoria a un simple informe elaborado por la Jefatura Regional de Trabajo, arguyendo que este documento al constituirse en el antecedente para la emisión de la Conminatoria N° JDTT N° 48/16, esta habría sido correctamente emitida, por tanto corresponde su ejecución. Aspecto que causa extrañeza indica la entidad recurrente, ya que soslaya la prueba de cargo, cuando esta documentación acreditaba el procedimiento administrativo obligatorio para la contratación de personal eventual dependiente del SEDECA, por lo que esta prueba no fue valorada correctamente por los jueces inferiores, vulnerando el artículo antes mencionado.

Finalmente indica el recurrente, como tercer agravio cometido por el Tribunal de apelaciones, al indicar que no se evidencia la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el objeto del presente proceso radica en precisar si existió o no despido justificado, correspondiendo a la justicia ordinaria la valoración de la prueba y la Jefatura Regional de Trabajo, solamente le corresponde emitir la resolución de conminatoria en base a los documentos y hechos expuestos por ambas partes en audiencia celebrada en el instancia administrativa. Al respecto, que si bien el DS 28699 y DS 0495/10 regulan el procedimiento de la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral en caso de despido injustificado, sin embargo existe abundante jurisprudencia que indica que toda conminatoria de reincorporación para su ejecución, deben encontrarse dentro de los márgenes de la razonabilidad y debidamente fundamentado como elemento fundamental del debido proceso como garantía constitucional establecido en el art. 115.II de la CPE, por lo que los jueces de instancias incurren en error de hecho y derecho, al no establecer con claridad si la conminatoria tenía o no la debida fundamentación o motivación que haga viable su ejecución inmediata, ya que en el acto administrativo no se evidencia este elemento esencial del debido proceso, simplemente se advierte un relato sucinto de los antecedentes como argumento, situación que no fue observada por los jueces de instancias, incurriendo en omisión de apreciación de los hechos y de derecho.

El recurrente se refiere al derecho del debido proceso que no solamente es exigible dentro del proceso judicial, sino a los procesos administrativos, por lo tanto en compatible con la CPE en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrado como un principio, un derechos y una garantía.

Petitorio:

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0568/2020Fuente oficial