Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: LP-105-21-S
Partes: Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona c/Anastacio Alí Mamani y Tomasa Illanes Quispe
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona, contra el Auto de Vista Nº S-103/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por los recurrentes contra Anastacio Alí Mamani y Tomasa Illanes Quispe, la contestación de fs. 161 a 163 vta., el Auto de concesión del recurso de 29 de abril de 2021 cursante a fs. 164, Auto Supremo de Admisión N° 481/2021-RA de 7 de junio cursante de fs. 170 a 171 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona mediante memorial de demanda cursante de fs. 33 a 35, subsanada de fs. 38 a 39, formularon acción de resolución de contrato por incumplimiento con relación al documento de compra venta de lote de terreno de 20 de noviembre de 2014, ubicado en la Urbanización San Felipe de seke, Sector 7, lote 7, manzano 266, de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales con folio real Nº 2014010071637, solicitando la restitución inmediata del inmueble y se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, aduciendo que el 20 de noviembre de 2014, suscribieron con los demandados Anastacio Alñi Mamani y Tomasa Illanes Quispe, una minuta de transferencia del lote indicado, por la suma de $us 30.000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $us 6.385, suma que generó intereses, daños y perjuicios por la falta de pago que solicitaron a los demandados-compradores, mediante carta notariada y personalmente el cumplimiento del pago del saldo restante sin que se haya efectivizado el mismo, incumplimiento que a su vez les acarrea perjuicios con terceras personas que, interponiendo procesos judiciales en su contra, lograron registrar sus acreencias en la matrícula del inmueble objeto de la transferencia.
Citados los demandados (fs. 42), no respondieron a la acción dentro de plazo, por lo que fueron declarados rebeldes por Auto de 29 de agosto de 2020 (fs. 43 vta.), con el que se convocó a las partes a una audiencia preliminar, momento en el cual los demandados presentaron incidente de nulidad de citación mismo que fue rechazado mediante Auto de 09 de octubre de 2020 cursante de fs. 106 a 107 vta., dando lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto, pronuncie la Sentencia Nº 387/2020 de 22 de octubre (fs. 115 a 120), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, con costas.
2. La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por los demandantes Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona (fs. 125 a 130), motivando así que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiera el Auto de Vista Nº S-103/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 148 a 149 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas.
El Tribunal de alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) La relación de antecedentes realizada por los apelantes en su recurso, no puede ser considerada como agravio, pues en dicha relación no indican el perjuicio material o moral que les ocasiona la Sentencia, por lo que con base en el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil, no pueden ser resueltos estos puntos de relación de antecedentes; b) En la sentencia se precisó de manera adecuada el sinalagma funcional en el cumplimiento del contrato base de la demanda y la prelación de las obligaciones, evidenciándose que los demandantes no cumplieron con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato como condición suspensiva pactada por las partes; c) No resultan evidentes los agravios e infracciones acusadas en el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, recurso que fue admitido por Auto Supremo N° 481/2021-RA de 7 de junio cursante de fs. 170 a 171 vta., motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona, en el memorial de fs. 151 a 158 formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:
1. En el acápite subtitulado “Antecedentes”, narraron como ocurrieron los hechos desde el momento de la firma del contrato base de la demanda, la carta notariada enviada a los demandados solicitando la cancelación del saldo deudor del precio pactado hasta la presentación de la presente acción, señalando que la carta notariada resultaba clara cuando en ella se señaló: “En caso de no cumplirse con el pago solicitado, se dará automáticamente resuelto el contrato de fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad al art. 568 y 570 del Código Civil”, añadiendo que, como hasta el momento de inicio del proceso no se tuvo ninguna respuesta de los demandados, se entiende que existió una aceptación tácita por parte de estos, debiendo tomarse en cuenta que fueron declarados rebeldes al no haber respondido la demanda.
2. Bajo el epígrafe “De las pruebas presentadas” señalaron que por documento privado de 20 de noviembre de 2014 acreditan que en la cláusula segunda se establece el elemento condicional para el perfeccionamiento de la transferencia, estableciendo claramente que se dejaba un saldo a pagar por los intencionales compradores (sic) y que sin el pago de este saldo no se firmaría ninguna minuta de transferencia, estando ligada esta condición con el perfeccionamiento de la intención voluntaria de transferir el bien inmueble en calidad de compra venta, estableciéndose también en la cláusula tercera que el inmueble reconocía un gravamen hipotecario, estando acreditada la intimación de pago efectuada a los demandados mediante la carta notariada de 9 de septiembre de 2019, así como a través de la inspección ocular se estableció que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas por autorización de los demandados quienes se benefician ilegítimamente de los frutos provenientes del arriendo del bien inmueble.
3. Insistieron en que la cláusula segunda del documento privado establece una condición para el cumplimiento de la compra venta, y ante el incumplimiento por parte de los demandados en la cancelación del saldo deudor, no puede hablarse de un perfeccionamiento del acto.
4. Refiriéndose a la sentencia afirmaron que existió una mala interpretación del A quo, cuando señaló que quienes no cumplieron con el pacto establecido en el documento base de la demanda fueron los demandantes, que también de manera errónea interpretan que la carta notariada no puede ser considerada como una intimación de pago por cuanto no fue entregada a los demandados, sino a su hijo, sin considerar que fue entregada en el domicilio de los demandados, quienes a raíz de esta carta solicitaron se les dé unos días más para cumplir con el pago del saldo adeudado y que de manera sesgada refieren que existiría un gravamen sobre el bien inmueble, cuando este aspecto consta de manera expresa en la cláusula tercera del documento, señalándose además que como vendedores de buena fe, se someten a la evicción y saneamiento de ley.
5. Manifestaron que el Auto de Vista no realizó una valoración del principio de verdad material y su fundamentación resulta ser infra petita, al no haber resuelto todos los puntos planteados en apelación y menos sobre los hechos relevantes del litigio, sin considerar la declaratoria de rebeldía de los demandados y su permanencia en el inmueble que lo detentan ilegítimamente.
6. Citando jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 210/2019 de 7 de marzo, N° 609/2014 de 27 de octubre y el art. 568 del Código Civil, afirmaron que esta disposición legal es aplicable al caso de autos, debiendo establecerse la prelación de las obligaciones, es decir, debe establecerse qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió con su obligación, de esta manera se realizará una interpretación amplia del contrato.
7. Finalmente, transcribiendo el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato, señalaron que los jueces de grado no valoraron, menos mencionaron la negligencia manifiesta de los demandados, quienes habiendo suscrito el contrato en cuestión, no realizaron actos que acrediten el cumplimiento de su obligación, por lo que corresponde su resolución.
Los recurrentes concluyeron solicitando “Se case el Auto recurrido y se disponga la nulidad del mismo y en consecuencia se revoque la resolución pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto”.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto, el codemandado Anastacio Alí Mamani, mediante memorial de fs. 161 a 163 vta., respondió al mismo señalando en lo principal que:
El recurso de casación es repetitivo del recurso de apelación planteado por los demandantes, por lo que no cumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, confundiendo los recurrentes las formas en las que debe dictarse el Auto Supremo.
Los recurrentes incumplen los preceptos legales con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma, no distinguen cuál es el de fondo y cuál el de forma, por lo que debe ser declarado improcedente, no contiene una fundamentación de agravios, confunde las causales del recurso de casación en la forma y en el fondo, conculcando lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
No existe en el Auto de Vista y sentencia infracción alguna a la Ley, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes fueron respetadas las disposiciones legales, estableciéndose principios y respetándose los antecedentes del proceso, por lo que al no señalar los recurrentes cuál o cuáles son los preceptos legales ignorados, cuál la ley violada o mal aplicada, el recurso resulta incongruente, pretendiendo inducir en confusión a los juzgadores cuando afirman que las pruebas no fueron consideradas, cuando los recurrentes debieron hacer conocer sobre la anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, como también debieron hacer conocer el motivo por el cual no se firmó la minuta de transferencia, conteniendo este recurso aspectos repetitivos.
En consecuencia, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto de contrario, anotándose a continuación, en el otrosí 1 del memorial que la codemandada Tomasa Illanes Quispe coadyuva en los términos expuestos en la respuesta.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 34 de 68 parrafos.