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TSJ

AS/0568/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 568/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 66/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Simón Ortiz Huanca

Parte imputada : Paola Yocida Arteaga

Delito       : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021 (fs. 419 a 434), Paola Yocida Arteaga, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97/2020 de 9 de diciembre (fs. 382 a 400), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Simón Ortiz Huanca por el delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia S-42/2017 de 3 de julio (fs. 293 a 306), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, declaró a Paola Yocida Arteaga, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución.

Contra la citada Sentencia, la hoy recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 331 a 346 vta.), resuelto a través de Auto de Vista 97/2020 de 9 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando de ese modo la Sentencia de mérito.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente considera que el Auto de Vista 97/2020, carece de motivación y fundamentación, está construido de argumentos incongruentes e insuficientes, más cuando la postura del Tribunal de alzada es evasiva, sesgada y no observó la doctrina legal sentada en la jurisprudencia respecto al deber de control de logicidad de la sentencia, en lo que es la verificación de los razonamientos que la funden y el advertir si las conclusiones arribadas no revisten cuestiones ilógicas. Precisa que en su Considerando II, el Fallo impugnado “se limita a establecer que como parte apelante [no se expresó] los motivos y fundamentos de cada uno de los agravios” (sic).

Relata que en apelación restringida denunció como agravios la falta de fundamentación en torno a calificar al hecho como Homicidio sin un solo elemento probatorio que haya individualizado el actuar de la imputada. Que, teniendo en cuenta que el Auto de apertura calificó el hecho como Asesinato, la Sentencia invocando el principio iura novit curia, no emitió criterio suficiente sobre la no existencia de ese tipo penal. Que, la condena se funda en elementos subjetivos y ausencia de valoración integral de la prueba, expresando que la testifical no sindica la participación de la encausada, la testifical propuesta por los acusadores particulares, al igual no individualizan su participación; la prueba documental, tampoco otorga referencias directas que incriminen a la imputada, al contrario, denota contradicciones hacia las testificales producidas, así como elementos que se contradicen entre sí, como lo fuera el caso de la MP13, registro de flujo de llamadas del móvil de la acusada, con la relación de tiempos en la que la muerte haya sucedido, como lo señalase el certificado médico forense; asimismo, cuestiona que las codificadas MP16, MP17, MP18, MP20, MP21, MP22, MP23, no generan convicción alguna sobre la participación de la imputada en el hecho, con lo cual se desprendería que la condena se basó en errónea valoración de la prueba.

En cuanto es el Auto de Vista 97/2020, la recurrente alega que las razones por las que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de su primer motivo (art. 370.1 del CPP), únicamente revela el incumplimiento del deber de control de logicidad, pues los de alzada no verificaron si el fallo impugnado contaba con una construcción lógica y la valoración de la prueba fue realizada en acatamiento a los cánones de la sana crítica, entrando en contradicción con los AASS 073/2013-RRC de 19 de marzo y 309/2013 de 24 de octubre.

Así también, prosigue, con referencia al defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista 97/2020, “no hace un contraste de los fundamentos de los elementos probatorios, toda vez que como se refirió en los puntos agraviados…dictamen pericial de genética forense…señala que se obtiene un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo masculino diferente al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia de la víctima” (sic). El Tribunal de alzada, alega, se limitó a mencionar que los testigos no la identificaron como la autora e infiere que aun ello no impide que el Tribunal inferior pueda emitir alguna fundamentación al respecto y verificar si la acusada tuvo o no un grado de participación.

En cuanto a las pruebas MP1 hasta la MP23, los de alzada consideraron que los agravios denunciados no conllevaban mayor trascendencia por la forma en la que habían sido formulados, con lo cual se haría de nueva cuenta patente el incumplimiento al deber de control de logicidad, en contradicción con la doctrina legal de los AASS 073/2013-RRC de 19 de marzo y 309/2013 de 24 de octubre.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Simón Ortiz Huanca
Demandado
Paola Yocida Arteaga
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0568/2021-RAFuente oficial