Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 24/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2021 y el 3 de agosto de igual año, Mario Choque Ramírez y Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, respectivamente, impugnaron el Auto de Vista 147/2019 de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Primitiva Caba de Ticona por los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previstos y sancionados en los arts. 351 bis y 337 bis del Código Penal (CP) en igual orden.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-84/2018 de 3 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Choque Ramírez y Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Tierras y Avasallamiento, considerando en ambos casos que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los encausados.
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, Moisés Choque Ramírez, y Primitiva Caba de Ticona, en actos independientes, promovieron recurso de apelación restringida, conocidos y resueltos por la Sala Penal Segunda de La Paz, a través de Auto de Vista 147/2019 de 13 de septiembre, que los declaro admisibles y procedentes, anulando la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el juez siguiente en número.
Más adelante, por memorial d 30 de abril de 2021, Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, solicitó complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 4 de mayo de 2021, que declaró sin lugar la petición.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la lectura de los ya referidos recursos de casación, la Sala identificó los siguientes motivos:
III.1 Recurso de Casación de Mario Choque Ramírez
Luego de brindar referencias sobre datos generales del proceso, solicitó, “previa consideración de los precedentes que nunca fueron valorados u fáticamente fueron demostrados con prueba material, se considere que la Sentencia, debe ser calificada como fraude procesal y atentado a la economía procesal, perpetrado por los demandantes que fraguaron todos los documentos…en incluso comprometieron la oficina de derechos reales, y se considere la presente recurrencia en razón de la vulneración de los derechos fundamentales, que fracturaron en la sustanciación del juicio oral…” (sic)
III.2 Recurso de casación de Ricardo Moisés Ticacala Cahuana
Considera que el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, invocado en el AV 147/2019, no podía ser aplicado por cuanto carecía de efecto vinculante al caso concreto; a la par, la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no especificó a cuál de sus numerales se hubiera hecho referencia, lo que -además- en palabras del recurso, demostraría “una contradicción en el art. 3 de la Ley 25 en los incs. 3), 4), 6), 12) y 13)” [sic].
En lo demás, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como, cuestionar un supuesto de quebrantamiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte del Fallo recurrido en casación, solicitó: “se emita un nuevo auto de vista para que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 27 de 53 parrafos.