Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: SC-38-23-S.
Partes: Pastor Ramiro Díaz Ledezma representante de la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA. c/ Aldo Capobianco Rojas expropietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT y Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta representantes de “BEGUI CARGO S.R.L.”
Proceso: Reparación y calificación de daños civiles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 985 a 987, interpuesto por Marco Antonio Capobianco Ortiz, Elizabeth Alicia Capobianco Ortiz y Delcy Ortiz de Capobianco todos herederos de Aldo Capobianco Rojas expropietario de “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, contra el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, cursante de fs. 980 a 982 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reparación y calificación de daños civiles, seguido por Pastor Ramiro Díaz Ledezma representante de la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., contra Aldo Capobianco Rojas expropietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT y “BEGUI CARGO S.R.L.” representada por Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023, visible a fs. 992; el Auto Supremo de Admisión N° 389/2023-RA de 02 de mayo, de fs. 998 a 999 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Ramiro Díaz Ledezma como representante de la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., mediante memorial de fs. 248 a 250 vta., inició proceso de reparación y calificación de daños civiles, contra Aldo Capobianco Rojas propietario de “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, y “BEGUI CARGO S.R.L.” representada por Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta quienes una vez citados, estos últimos se apersonaron interponiendo nulidad de citación, por escritos de fs. 259 a 260 vta., ratificados a fs. 277 y a fs. 299 y vta., (foliación inferior); por su parte Aldo Capobianco Rojas por memorial a fs. 343 y vta., (foliación inferior), contestó de forma negativa; mediante Auto de 29 de octubre de 2012, a fs. 350, se estableció la relación procesal de las partes, se calificó el proceso como ordinario de hecho, se sujetó la causa a término probatorio de 50 días y se fijaron los puntos de hecho a probar; ofrecida y producida la prueba, el proceso se desarrolló hasta la emisión de la Sentencia N° 46/2017 de 24 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda en contra de Aldo Capobianco Rojas propietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, e IMPROBADA respecto a “BEGUI CARGO S.R.L.”; sin embargo en grado de apelación, mediante Auto de Vista N° 316/2018 de 29 de junio, de fs. 867 a 868 vta., se ANULÓ el referido fallo, ordenando la emisión de una nueva resolución; en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 11/2019 de 14 de enero, corriente de fs. 875 a 879, donde la Juez Público, Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reparación y calificación de daños civiles en contra de Aldo Capobianco Rojas propietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, por la suma de $us. 29.236 debiendo ser cancelada al tercer día de ejecutoriada la Sentencia; asimismo declaró IMPROBADA la demanda contra Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta representantes de “BEGUI CARGO S.R.L.”, absolviéndola de toda responsabilidad.
2. Comprobado el fallecimiento de Aldo Capobianco Rojas (fs. 912), se procedió a la citación de sus herederos según consta de fs. 926 a 928, Elizabeth Alicia, Marco Antonio, María del Carmen, Ximena y Silvana todos de apellido Capobianco Ortiz, así como a su cónyuge supérstite Delcy Ortiz de Capobianco a fs. 957; Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz, así como Delcy Ortiz de Capobianco interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 930 a 931 vta., y de fs. 959 a 961, respectivamente, lo que originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, corriente de fs. 980 a 982 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2019 de 14 de enero, con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto a las nulidades procesales denunciadas, se evidenció que la parte recurrente asumió defensa, asimismo que lo reclamado fue resuelto en el Auto de Vista a fs. 805 y vta., de obrados.
b. En cuanto a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo y de descargo, se tiene que el proceso administrativo fue acompañado en fotocopias legalizadas conjuntamente a la demanda, y se describieron las demás pruebas de facturas, comprobantes e informe pericial, siendo las mismas valoradas en la Sentencia, por lo que no se evidencia lo acusado.
c. Con relación a la formalización del contrato de transporte, se tiene que la mercancía causante del decomiso de los camiones y sus contenedores eran propiedad de “DON ALDO” IMPORT-EXPORT y que la empresa demandante no tenía conocimiento de la ilicitud que se pretendía cometer, dando lugar a la aplicación del art. 984 del Código Civil.
d. Respecto a la valoración de la prueba pericial, el proveído de designación de perito no fue objetado, y una vez presentado el informe pericial, las observaciones contra el mismo fueron rechazadas según resolución a fs. 780 y vta., siendo luego valorado de forma correcta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz y Delcy Ortiz de Capobianco, todos herederos de Aldo Capobianco Rojas, según escrito de fs. 985 a 987, recurso que se analizará a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Capobianco Ortiz, Elizabeth Alicia Capobianco Ortiz y Delcy Ortiz de Capobianco herederos de Aldo Capobianco Rojas expropietario de “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, se observa que acusaron:
Recurso de nulidad, basado en que no existió ninguna relación contractual entre la empresa demandante y “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, misma que está relacionada con la confesión contenida en la demanda en sentido que, fue “BEGUI CARGO S.R.L.”, la que contrató los servicios de la empresa de transporte demandante.
Que las autoridades inferiores ingresaron en una ilegal y defectuosa valoración de las pruebas de cargo, contraviniendo a los arts. 134, 135, 136, 138, 142 y 145 del Código Procesal Civil, relacionados con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que le asignó responsabilidad a la empresa “DON ALDO” IMPORT–EXPORT y eximió de toda obligación a “BEGUI CARGO S.R.L.”, sin fundamentar la existencia de una relación contractual, ni considerar que fueron ellos los que contrataron los servicios del demandante, existiendo una errada e ilegal fundamentación sobre la supuesta formalización del contrato de transporte entre “DON ALDO” IMPORT-EXPORT y la empresa demandante.
Se incurrió en una nulidad absoluta al realizar una nueva citación con la demanda a una persona natural, cuando la misma estaba dirigida a una persona jurídica.
El Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba pericial, sin exponer fundamento lógico jurídico que sustente la asignación de responsabilidad por daño civil contra la empresa “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, relacionada con la confesión contenida en la demanda, en sentido de que fue “BEGUI CARGO S.R.L.”, quien contrató los servicios de la empresa de transporte demandante.
Fundamentos por los que solicitaron se case el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, y se declare improbada la demanda planteada.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de completitud de la motivación.
Al respecto el Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril, refirió: “Sobre este tema el autor Michele Taruffo señala: ‘El parámetro con el que debe valorarse la plenitud de la motivación está constituido por las exigencias de justificación que surgen a propósito de la decisión y, por lo tanto, es un parámetro que tiene un significado cambiante en cada caso concreto, lo que hace poco pertinentes los criterios formulados de una manera general y abstracta’.
La exigencia de la justificación implica dos consecuencias:
1.- Dichas exigencias son in re ipsa (‘en la cosa misma' o 'por la cosa misma'.) en cada punto relevante de la decisión, esto no se refiere solamente a la hipótesis de decisión sobre muchas preguntas o muchas cuestiones, sino que también, en general, se refiere a que existe la necesidad de la motivación de la interpretación de las normas aplicadas, de la verificación de los hechos, de la calificación jurídica del supuesto hecho y de la declaración de las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión.
2.- Para considerar que una afirmación se encuentra motivada: esencialmente, la atención se ubica en la enunciación de los criterios que indican si la elección del juez es racionalmente correcta, se trate de criterios jurídicos o hermenéuticos, cognitivos o especialmente valorativos. Desde este punto de vista se logra plenitud de la motivación de un punto decidido cuando el juez enuncia además de las premisas y de los datos relevantes para la decisión, las reglas de elección por las que la propia decisión puede considerarse una consecuencia valida de dichas premisas.
De lo expuesto, se puede inferir que, la decisión, entonces es el parámetro de la motivación en la medida en la que es el contexto de las afirmaciones que deben justificarse, verificándose una hipótesis de motivación omitida cuando una de estas afirmaciones carece de un fundamento racional expreso en el contexto de la motivación misma.
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