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TSJReiteradora

AS/0568/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica

La parte recurrente aseveró, que no niega la identidad de sujetos; sin embargo, el Tribunal de apelación no explica, ni fundamenta cuál sería el objeto y la causa que asimila identidad de un proceso de divorcio que concluyó con un acuerdo homologado en el que no se estableció nada con relación a la ...

Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de sociedades comerciales de Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 568/2024

Fecha: 11 de junio de 2024

Expediente: CH-47-24-A

Partes: Mirna Sandra Molina Villarroel c/ Marcelo Parrado Cueto

Proceso:Comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de sociedades comerciales de Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 708 a 712 vta., interpuesto por Mirna Sandra Molina Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 127/2024 de 18 de marzo, saliente de fs. 687 a 699 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de sociedades comerciales, seguido por la recurrente contra Marcelo Parrado Cueto; la repuesta al recurso de casación de fs. 716 a 729; Auto de concesión de 02 de mayo de 2024 a fs. 730; Auto Supremo de admisión Nº 423/2024-RA de 10 de mayo, visible de fs. 735 a 736 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial de demanda de fs. 80 a 85, inició proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de las sociedades comerciales denominadas, Unidad Educativa Nazareno Ltda. e Instituto Técnico ENTEC SRL., argumentando en lo esencial, que suscribieron con su ex esposo Marcelo Parrado Cueto el acuerdo transaccional y conciliatorio de división de bienes gananciales de 15 de abril de 2021 y acuerdo complementario aclaratorio de 02 de agosto del mismo año, los cuales fueron homologados mediante Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto por el Juez Público de Familia 4º de la Capital, en cuyos documentos, no se hizo referencia para nada a las cuotas de capital y su persona nunca recibió dinero alguno por ese concepto y en el referido fallo se salvó cualquier derecho espectaticio entre las partes; con esos argumentos, al amparo del art. 176 de la Ley Nº 603, interpuso dicha acción, reiterando que la misma tiene por finalidad, solicitar el pago por concepto de utilidades generadas en las dos nombradas sociedades comerciales, incluyendo además la reserva legal, dirigiendo la demanda contra su ex esposo Marcelo Parrado Cueto.

Citado el demandado, por escrito de fs. 346 a 363 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, conciliación y transacción, argumentando que ya se tramitó un primer proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales donde se dictó la Sentencia N° 198/2021 de 09 de agosto, que homologó los acuerdos transaccionales sobre los bienes gananciales, resolución que se encuentra ejecutoriada y se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, con la cual ya se definió y se puso fin a la comunidad de gananciales y sobre las utilidades de las dos sociedades comerciales, y que la presente demanda también se trata de división y partición de bienes gananciales, donde intervienen los mismos sujetos procesales, siendo el objeto y las pretensiones también las mismas en ambos procesos, aspecto que se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, concurriendo la triple identidad de objeto, sujeto y causa.

2.- Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, de fs. 396 a 399 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción y, en aplicación del art. 254 inc. d) de la Ley Nº 603, declaró la extinción del proceso y por Auto de 09 del mismo mes y año, cursante a fs. 540, denegó la solicitud de complementación formulado por el demandado.

Resoluciones que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial de fs. 543 a 546, y el demandado Marcelo Parrado Cueto, por escrito de fs. 549 a 561.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 1223/2023 de 30 de noviembre, emitió el Auto de Vista Nº 127/2024 de 18 de marzo (2º Auto de Vista), saliente de fs. 687 a 699 vta., por el que CONFIRMÓ TOTALMENTE el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, cursante de fs. 396 a 399 vta., y su Auto complementario de 09 del mismo mes y año y por Auto de 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 705, desestimó la solicitud de complementación, aclaración y enmienda presentada por la demandante; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la expresión y fundamentación de agravios, efectos de la cosa juzgada, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando jurisprudencia sobre esas temáticas.

Con relación al recurso de apelación de la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel, señaló que la resolución a la cual arribó el juzgador de primera instancia, fue emitida conforme a las pruebas cursante en antecedentes del proceso, entre estas, el acuerdo complementario transaccional y conciliación de división de bienes gananciales saliente de fs. 27 a 30 vta., y transcribiendo el contenido de la cláusula quinta del referido documento, señaló que dicha afirmación fue suscrita en forma libre y voluntaria por la recurrente, debiendo entenderse en el sentido claro de su literalidad, pues por lógica, sentido común y sana crítica, se asume que los suscriptores del documento conocen el contenido del mismo y el efecto de las afirmaciones que realizaron.

Continuó con la transcripción de la cláusula décima del aludido documento, para luego indicar que los aspectos convenidos en dicha cláusula, fueron tratados en el punto 14 de la Sentencia Nº 198/2021, habiendo ya quedado consensuado y definido lo relativo a las utilidades, incluso la reserva legal de los bienes propios del demandado, pues las afirmaciones expresadas en el documento citado, son claras respecto al uso que se dio de las utilidades en la alícuota parte que le pertenecía al ex cónyuge, afirmándose incluso que se utilizaron por ambos ex cónyuges en conceptos diversos y, por consiguiente, ya fueron consideradas y conciliadas de forma voluntaria, cuyo acuerdo transaccional y conciliatorio y su documento complementario, al haber sido homologados por la Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, todo lo afirmado en dichos documentos, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Indicó que, ante el planteamiento de una nueva demanda por la actora, el Juez A quo consideró la identidad de sujetos, objeto y causa con lo decidido en la Sentencia Nº 198/2021 y de forma correcta declaró probada la excepción de cosa juzgada, fundamentando y motivando de forma amplia su decisión en el Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023, de fs. 306 a 399 vta.

Con relación al recurso de apelación del demandado Marcelo Parrado Cueto, refirió que el Juez de primera instancia, se pronunció únicamente respecto a la pretensión expuesta en la demanda, para lo cual si bien se consideró lo declarado y dispuesto en la Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, fue solo en relación con lo pretendido en la demanda base del presente proceso; es decir, de las utilidades y la reserva legal de las dos sociedades comerciales (Unidad Educativa Nazareno SRL e Instituto Técnico ENTEC SRL) y no así sobre otros bienes que el ahora recurrente pretende sean incluidos para su dilucidación; pues al haberse declarado probadas las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, no se trabó el trámite de una nueva controversia, en el cual el Juez sí tendría que pronunciarse no solo a lo reclamado en la demanda incoada, sino también con relación a la respuesta a la misma.

Sostuvo que la demanda es la que fija el límite de la competencia de la autoridad judicial, debiendo existir una congruencia al momento de pronunciarse en cuanto a lo pedido y lo resuelto y es eso lo que aconteció en el caso presente con el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción; en consecuencia, concluyó el trámite del proceso, siendo por ello, pertinente que el Juez no hubiera entrado a efectuar consideraciones respecto a la administración o división que efectuaron las partes de otros bienes inmuebles, dinero o de otro tipo, pues la demanda no se planteó con relación a la generalidad de todos los bienes, sino solo respecto a las utilidades y reserva legal de dos sociedades comerciales, habiendo cumplido el juzgador con la argumentación requerida de manera congruente que debe tener la estructura de un fallo.

Señaló que no se pudo verificar la existencia de agravio alguno cometido por el Juez de primera instancia en relación con la noción de transacción prevista en el art. 945 del Código Civil, por cuanto, consideró tal figura jurídica respecto al objeto de la pretensión expuesta en la demanda; pues de haber obrado conforme a lo propuesto por el recurrente incluyendo en la consideración otros bienes, ello significaría una extralimitación al margen de lo establecido en la demanda.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Mirna Sandra Molina Villarroel recurrió de casación en el fondo, por memorial de fs. 708 a 712 vta., cursando la respuesta de fs. 716 a 729; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Indicó que en ningún momento su persona renunció a los derechos de carácter comercial como socio que tiene su ex cónyuge Marcelo Parrado Cueto en las sociedades comerciales, Unidad Educativa Nazareno SRL e Instituto Técnico ENTEC SRL.; señaló que en los documentos de constitución de dichas sociedades (Testimonios N° 330/1992, Aclaratorio N° 142/2003 y Testimonio Nº 519/2008, de fs. 39-41 y 51-54), en cumplimiento del art. 127 num. 10 con relación al art. 169 del Código de Comercio, se constituyeron las reservas legales en ambas empresas en un monto equivalente del 5% de las utilidades líquidas que se obtengan al cierre de cada gestión fiscal, destinadas a soportar eventuales contingencias ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, recursos que han sido custodiados hasta la fecha sin que se hubieran dispuesto ante hechos intempestivos.

Afirmó, lo que reclama en la presente causa, es la división y partición de esas reservas legales que le corresponden en la alícuota parte en las dos sociedades comerciales y de ningún modo las eventuales utilidades que hubieran podido generar dichas empresas, siendo ambos (utilidades y reservas legales) conceptos distintos y su persona no autorizó la disposición de los dineros de las reservas legales, ni mucho menos ha renunciado, transado, conciliado, compensado; la renuncia que hizo se encuentra limitada al ámbito familiar y penal, de no ingresar a nuevos litigios sobre los mismos bienes consignados en los acuerdos transaccionales, donde no se encuentran inmersas las reservas legales.

2. Haciendo referencia al art. 945 del Código Civil, reiteró que en el caso presente, la transacción a lo que arribó, solo abarca a los bienes u objetos consignados en cada uno de los acuerdos transaccionales y están exentos de los mismos las reservas legales, ya que este concepto jamás ha sido discutido, conciliado y menos recayó resolución judicial alguna, lo que implica que las reservas legales se encuentran pendientes de resolución y lo afirmado por el Tribunal de apelación que contaría con cosa juzgada, no resulta evidente y habría incurrido en confusión, errónea fundamentación, motivación y congruencia, citando jurisprudencia al respecto; señala que se convalidó errores trascendentes de orden sustancial asumiendo decisión sin valorar la prueba presentada, negándole a demostrar la existencia de las reservas legales que son diferentes de las utilidades, dando por válida simples declaraciones del demandando frente a lo que realmente correspondía que se analice sobre la prueba propuesta que permite comprender la falta de probabilidad de la cosa juzgada, dejándole en una total indefensión vulnerando sus derechos.

3. Aseveró, que no niega la identidad de sujetos; sin embargo, el Tribunal de apelación no explica, ni fundamenta cuál sería el objeto y la causa que asimila identidad de un proceso de divorcio que concluyó con un acuerdo homologado en el que no se estableció nada con relación a la distribución de la reserva legal de las dos sociedades comerciales, pues el tema que se convino resolver fue el referido a utilidades, y las reservas legales tienen objeto y causa absolutamente diferente.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada las excepciones de conciliación, transacción y cosa juzgada y se orden al Juez A quo dicte auto de admisión de demanda referida a la división y partición de bienes gananciales con relación a las reservas legales existente en las dos sociedades comerciales tomando en cuenta las gestiones del 2003 al 2019 en la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y desde el 2008 a 2019 en el caso de ENTEC SRL.

De la contestación al recurso de casación.

El escrito de fs. 716 a 729 de la contestación al recurso de casación constituye la mayor parte reproducción de lo expuesto en memoriales anteriores de ambas partes litigantes y los fundamentos del Tribunal de apelación; entre algunos aspectos a resaltar, se tiene que el demandado señala que, la actora demandó la comprobación, división y partición de las utilidades o producto de las cuotas de capital de ambas sociedades y en su apelación contra el auto definitivo reiteró esos argumentos; sin embargo, en el recurso de casación cambia el motivo de su pretensión reclamando las reservas legales, cuando en los acuerdos transaccionales renunció implícitamente a cualquier reclamo ulterior a cerca de alguna alícuota parte de los frutos o utilidades de ambas empresas, en cuyos componentes (frutos o utilidades) se encuentra comprendido las reservas legales, no pudiendo desdecirse o disfrazar como escape argumentando que se tratan de conceptos diferentes a las utilidades.

Indicó que la demanda de comprobación, división y partición de bienes gananciales incluyendo utilidades y reserva legal de las dos sociedades comerciales, ya fue resuelta y dilucidada por la Sentencia Nº 198/2021 de 09 de agosto, de modo que los agravios deducidos en el recurso de casación no merecen ser atendidos, dado que el Auto de Vista cumplió con la valoración de la prueba establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603 y se encuentra debidamente fundamentado y motivado de manera congruente con ponderación racional y proporcional; señala que las utilidades de las dos sociedades fueron invertidos en la construcción y mejora de los inmuebles, viajes de recreación y emprendimientos de negocios de los hijos y otros y las reservas legales están incluidas en los frutos naturales o civiles traducidos en utilidades.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme totalmente el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la cosa juzgada:

En el Auto Supremo N° 598/2021 de 05 de julio, se estableció lo siguiente: “Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’, Tomo II pág. 150-153, haciendo referencia a Enrique Lino Palacio, señala, ‘para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisorio judicial, o que por existir continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. La existencia de cosa juzgada, asimismo, puede declararse de oficio en cualquier estado de la causa’.

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Mirna Sandra Molina Villarroel
Demandado
Marcelo Parrado Cueto
Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales consistente en utilidades y reserva legal de sociedades comerciales de Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 598/2021 de 05 de julio

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2024AS/0568/2024Fuente oficial