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TSJ

AS/0568/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl gasolina y gas licuado de petróleo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0568/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 733/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Luís Romero Pérez y otros Delito: Transporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada (Ley 1008) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 2 de julio de 2024, cursante de fs. 2064 a27?, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 276 /2023RAR de 7 de noviembre de fs. 247 a 252, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Luís Romero Pérez, Yosimar Jiménez Inocente, Ramiro Condori Paniagua, Elias Colque León y Elizabeth Huaylla Colque, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 08/2020 de 30 de septiembre de fs. 162 a 170, el Juzgado de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia (El Juez conoce el derecho), declaró a Luís Romero Pérez, Yosimar Jiménez Inocente, Ramiro Condori Paniagua, Elías Colque León y Elizabeth Huaylla Colque, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra llegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis.

del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas.

La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:

El 9 de abril de 2020, personal de UMOPAR y FELCN, en cumplimiento del operativo Vías Seguras, instaló un dispositivo

estacionario de control en inmediaciones de Colomi, interceptando dos vehiculos que transportaban grandes cantidades de gasolina en bidones de distintas capacidades, siendo el primero un vehículo tipo Noah color perla conducido por Luis Romero Pérez acompañado de Yosimar Jiménez Inocente, en cuyo interior se encontraron 375 litros de gasolina, y el segundo un vehículo Toyota color plateado conducido por Ramiro Condori Paniagua acompañado de Elías Colque León y Elizabeth Huaylla Colque, donde se encontraron 1200 litros de gasolina, haciendo un total de 1575 litros de combustible.

Asimismo, la autoridad judicial tuvo por acreditado que la sustancia secuestrada fue sometida a análisis pericial por el IDIF, concluyendo el perito en química forense que correspondía a gasolina, considerada sustancia controlada conforme la normativa aplicable, además de establecerse mediante actas de secuestro, requisa, cuantificación y declaraciones testificales que los acusados no contaban con autorización legal para el transporte y comercialización de dicho combustible.

También se tuvo probado, que los propios acusados admitieron haber adquirido la gasolina en el surtidor de Colomi para trasladarla al Trópico de Cochabamba y comercializarla en bolsa negra, concluyendo que la conducta desplegada se adecuaba al delito de Almacenaje, Comercialización y Compra llegal de Diesel Oil, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo previsto en el art. 226 Bis. del CP y no al delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, estableciendo además que los vehículos fueron acondicionados para el transporte de combustible y que los acusados actuaron de manera coordinada para la comercialización ilegal de gasolina. Por otra parte, la Sentencia tuvo por no probadas las alegaciones defensivas referidas a que los acusados desconocían la prohibición de transportar y comercializar gasolina en grandes cantidades, debido a que la Juzgadora concluyó que, por las circunstancias del hecho, la cantidad transportada, el acondicionamiento de los vehiculos y el destino final del combustible, existía pleno conocimiento sobre la actividad ilícita desarrollada.

Igualmente, no tuvo por acreditada la tesis defensiva relativa a que el hecho no constituía delito por no encontrarse la gasolina comprendida en los anexos de la Ley 1008 o porque únicamente correspondería una infracción administrativa, toda vez que la autoridad judicial recondujo jurídicamente los hechos al tipo penal previsto en el art. 226 Bis. del CP, estableciendo que sí existía relevancia penal en la conducta atribuida a los acusados.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El Ministerio Público, - la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 28 de febrero de 2020 de fs. 228 a 235, a través de recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo casacional:

Se fundó centralmente en la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de Sentencia modificó indebidamente la calificación jurídica del hecho acusado, pues pese a que la acusación fiscal atribuyó a los acusados el delito de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, al haberse demostrado en juicio oral que se encontraban trasladando gasolina sin autorización legal, el Tribunal de mérito subsumió la conducta en el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra llegal de Hidrocarburos previsto por el art. 226 Bis. del CP, sin efectuar una fundamentación jurídica suficiente que explique la concurrencia de los verbos rectores de almacenar, comercializar o comprar ilegalmente hidrocarburos. En ese sentido, sostuvo que la conducta acreditada correspondía al traslado o transporte de gasolina, sustancia quimica controlada conforme a la normativa aplicable, por cuanto el tipo penal de Transporte es una norma especial, de carácter formal, que se consuma con el simple traslado ilícito de la sustancia controlada, siendo innecesario acreditar un resultado posterior. Asimismo, denunció que la Sentencia carecia de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, en vulneración de los arts. 124, 173 y 365 del CPP, debido a que se habria limitado a describir prueba documental, testifical y pericial, sin explicar de manera clara qué elementos permitían concluir la existencia de almacenaje, comercialización o compra ilegal de gasolina, ni por qué se descartaba la subsunción en el art. 55 de la Ley 1008. También acusó valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al afirmar la concurrencia del art. 226 Bis. del CP, sin respaldo probatorio suficiente, cuando de los propios hechos probados emergía únicamente la actividad de transporte. Finalmente, invocó defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y fundamentación. 1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 2760/2023-RAR de 7 de noviembre, declara improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirma la Sentencia, con base a los siguientes argumentos,

respecto a los agravios vinculados al motivo casacional.

Sostuvo que la Sentencia contenía una adecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, señalando que la Juez de mérito describió de manera circunstanciada los hechos acreditados en juicio, identificando las pruebas documentales y testificales incorporadas, así como su valoración individual y conjunta. En ese entendido, razonó que la fundamentación descriptiva e intelectiva sí fue desarrollada conforme a los arts. 124, 173 y 360 del CPP, debido a que la resolución explicó las razones que llevaron a considerar acreditada la conducta atribuida a los acusados y la adecuación típica asumida en Sentencia. Asimismo, destacó que la valoración efectuada permitió sustentar la modificación de la calificación jurídica inicialmente acusada, aplicando el principio ¡ura novit curia, concluyendo que la Sentencia era expresa, clara, completa y lógica, descartando la existencia de insuficiente fundamentación o contradicción.

Por otra parte, respecto al cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada sostuvo que el análisis del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, debía efectuarse respetando la intangibilidad de los hechos probados establecidos en Sentencia, sin posibilidad de revalorizar la prueba producida en juicio. Bajo ese razonamiento, concluyo que el cuestionamiento formulado por el Ministerio Público se sustentaba en una apreciación distinta de la prueba judicializada y pretendia modificar la subsunción realizada por la Juez de mérito a partir de una mnueva interpretación de los hechos acreditados. En consecuencia, consideró correcta la adecuación tipica efectuada en Sentencia al delito previsto en el art. 226 Bis. del CP, descartando que exista errónea aplicación de la ley sustantiva o vulneración al debido proceso.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN H.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El ministerio Publico, formuló recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido el primero en la via de la flexibilización y el segundo mediante precedentes, mediante Auto Supremo (AS) 339/2025-A de 10 de marzo de fs. 287 a 293 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

1) El Ministerio Público bajo el epígrafe de Errónea aplicación de la

ley sustantiva Art. 370 Núm. 1 del CPP (sic), solicita que se

declare errónea la calificación jurídica realizada por el Tribunal de

AA Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada, al subsumir los

hechos probados en el tipo penal de Almacenaje, Comercialización

y Compra llegal de Hidrocarburos previsto por el art. 226 Bis. del CP, en lugar del delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la

Ley 1008, argumentando que, durante el juicio oral, se demostró con prueba documental, testifical y pericial, que los acusados se encontraban en plena actividad de traslado de gasolina, una sustancia química controlada conforme la Resolución Ministerial 0223/92, sin la autorización correspondiente. Esta conducta encuadra claramente en el tipo penal específico de Transporte, que es de carácter formal y se consuma con el simple hecho del traslado; sin embargo, sostiene que el Tribunal de Sentencia, sin justificación razonada ni motivación suficiente, modificó la calificación jurídica de los hechos acusados, infringiendo el principio de legalidad penal, especificidad y tipicidad, al aplicar una norma más general previsto en el art. 226 Bis. del CP, omitiendo la aplicación de la norma especial prevista en el art. 55 de la Ley 1008.

2) Bajo el rótulo de Falta de fundamentación descriptiva e intelectiva art. 370 núm. 5 del CPP (sic), denuncia que la Sentencia carece de una fundamentación adecuada, tanto en su dimensión descriptiva como intelectiva, al momento de valorar las pruebas presentadas durante el juicio oral. Esta deficiencia fue mantenida por el Auto de Vista impugnado, porque la Sala de apelación no ejerció el debido control de logicidad ni analizó los argumentos centrales planteados en la apelación restringida. Alega que la Sentencia se limitó a enumerar o mencionar las pruebas codificadas (documentales y testificales), sin explicar cuáles fueron relevantes, por qué lo fueron, ni cómo se vinculan con los elementos objetivos del tipo penal aplicado. Tampoco se desarrolló razonamiento alguno respecto a la credibilidad o suficiencia de las pruebas de cargo en contraste con las de descargo, omisión que vulnera los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del estado (CPE), que consagran el derecho a una resolución motivada, como parte del debido proceso.

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo (AASS), 065/2012-RA de 19 de abril, 183 de 6 de febrero de 2007, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297 /2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, resolver las problemáticas planteadas por la entidad

recurrente referentes a la alegada errónea subsunción del tipo penal

y falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la valoración de

la prueba efectuada por la Sentencia y confirmada por el Auto de

Vista. f II.2.1.

El debido proceso

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia

respecto al debido proceso ha señalado a través del AS 199/2013 de

11 de julio, lo siguiente: El debido proceso, es un principio legal por el

cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes

a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir

la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas

frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos

fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles

dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos

subjetwwos; la Constitución Política del Estado (CPE), en sus art. 115 y

117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al

constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene

entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los

principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en

ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se

encuentran: aj el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c)

la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido

por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el

derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el

derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, MR) el

derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar

contra sí mismo y a no confesarse culpable, ¡) el derecho a la motivación

y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1)

el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la

comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del

tiempo y los medios para su defensa; nj) el derecho a la comunicación

privada con su defensor; 0) el derecho a que el Estado le otorgue un

defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere

medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida

motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del

debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación

de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una

garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que

las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero

capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el

ordenamiento jurídico o los que se derwen del caso.

AE A II.2.2.

La debida fundamentación de las resoluciones judiciales El art. 180.1 de la Constitución Política del estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: ...constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar trrazonado de los funcionarios judiciales.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir asi con el de publicidad;

b) Garantia intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el AS 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o mottwwación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no les lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración

defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;

debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

II.2.3.

El debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La CPE reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1;

siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;

además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

! La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo juridico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que ? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; tii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

e

juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Este último fallo abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; 1) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), como asi también mantener una coherencia interna en su parte considerativa

A A y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa;

sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraria el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IIL.2.4.

El principio iura novit curia en materia penal El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 780/2021-S1 de 8 de diciembre asumió que el principio procesal 1ura novit curia, otorga a los jueces facultades de traer normas de interpretación, o interpretar a través del contexto expresado por el demandante respecto a cuál su pretensión contenida en el aforismo jurídico Da mihi factum, dabo tibi jus, dame los hechos y yo dispensaré el derecho, permite al Juez por ejemplo ante una solicitud presentada otorgarle el tratamiento o regla que deba imprimirse a ella, aunque esta última no se hubiere citado o la norma estuviera equivocadamente citada con la finalidad de evitar denegaciones de Justicia.

Al respecto la Corte Constitucional de Colombia definió este principio de la siguiente manera: El principio tura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos lttigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

En concordancia con la jurisprudencia constitucional, el principio iura novit curia reconoce que el Juez o Tribunal conoce el derecho y, por tanto, se encuentra facultado para aplicar la norma jurídica que corresponda al caso sometido a su conocimiento, aun cuando las partes no la hubieran invocado de manera expresa o la hubieran citado de forma incorrecta; entendimiento que fue asumido, entre otros fallos, por la SCP 459/2021-53 de 10 de agosto, al destacar una interpretación amplia y favorable de los derechos de las partes dentro del proceso.

Bajo esa lógica, dicho principio no se agota en la fase de juicio, sino que resulta aplicable en las distintas instancias procesales, incluidos los recursos de apelación y casación, así como en la etapa de ejecución de Sentencia cuando se susciten incidentes, siempre que su y Sentencia T-851/10 L la Corte Constitucional de Colombia.

(https://www.corteconstitucional. g v.co/ relatoria/2010/t-851-10.htm).

aplicación respete los límites del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia. En materia penal, ello adquiere especial relevancia, debido a que el juzgador no queda atado de manera absoluta a la calificación jurídica provisional contenida en la imputación o acusación, pues puede adecuar jurídicamente el hecho sometido a juzgamiento; sin embargo, esa facultad no autoriza alterar el hecho histórico acusado, introducir hechos nuevos ni sorprender a las partes con una decisión ajena al objeto procesal debatido.

Por tanto, el principio iura novit curia, al igual que el principio pro actione, adquiere preminencia en todas las fases del proceso, pero su ejercicio debe guardar correspondencia entre la aplicación del derecho efectuada por la autoridad jurisdiccional y aquello que fue solicitado, conocido, debatido y sometido a contradicción por las partes. De ahí que, en materia penal, la congruencia se verifique principalmente entre el hecho acusado y el hecho por el que se emite Sentencia, no así de manera rigida respecto a la calificación jurídica inicial, siempre que la subsunción definitiva no vulnere garantías procesales.

Este entendimiento también fue desarrollado por la jurisprudencia ordinaria penal, entre otros, en los AASS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 769/2014 de diciembre, 610/2015-RRC de 21 de septiembre, 232/2017-RRC de 21 de marzo, 393/2018-RRC de 11 de junio, 221/2019-RRC de 15 de abril, 729/2020-RRC de 12 de noviembre y 1144/2023-RRC de 21 de agosto, que reconocen la facultad judicial de aplicar el derecho pertinente al caso concreto, con el limite infranqueable de no modificar el núcleo fáctico acusado ni restringir el derecho a la defensa.

IIL.2.5.

Marco Constitucional y Configuración Típica del Delito de Transporte previsto por el art. 55 de la Ley 1008 y del Delito previsto por el art. 226 Bis del Código Penal La diferenciación entre el delito de Transporte previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra llegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis. del CP, debe efectuarse a partir del principio de legalidad previsto por los arts. 109.1 y 116.II de la CPE, en virtud al cual ninguna conducta puede ser sancionada si no se encuentra

previamente descrita de manera expresa, clara y taxativa por la ley.

En consecuencia, la labor jurisdiccional de subsunción penal exige verificar estrictamente los elementos estructurales de cada tipo penal, evitando interpretaciones extensivas incompatibles con la seguridad jurídica y el debido proceso reconocidos por los arts. 115.11 y 178.I de

AO A la CPE. Desde esta perspectiva, la diferenciación típica no constituye un aspecto meramente formal, sino una exigencia constitucional derivada del modelo garantista del Estado Constitucional de Derecho.

Descomposición Típica del Delito de Transporte previsto por el art. 55 de la Ley 1008 El art. 55 de la Ley 1008 establece:

TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada... De la estructura normativa del tipo penal se advierte que el primer elemento estructural corresponde al verbo rector trasladare o transportare, es decir, el núcleo prohibitivo de la conducta radica en el desplazamiento fisico de un objeto material de un lugar a otro.

El segundo elemento típico corresponde al objeto material del delito, que recae exclusivamente sobre sustancias controladas comprendidas dentro del régimen especial antidrogas previsto por la Ley 1008 y sus disposiciones reglamentarias.

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del tipo penal se limita a sustancias vinculadas al narcotráfico y sometidas a fiscalización estatal especial.

El tercer elemento estructural corresponde al componente subjetivo del tipo penal, debido a que la norma exige que la conducta sea realizada a sabiendas, incorporando un elemento doloso consistente en el conocimiento del sujeto respecto a la ilicitud de aquello que transporta.

En consecuencia, el delito no sanciona el simple traslado material, sino el transporte consciente e ilícito de sustancias sometidas al régimen especial de control antidrogas.

Conforme desarrolló el AS 314/2015, el delito de transporte previsto por el art. 55 de la Ley 1008 exige:

a) El traslado material de la sustancia controlada.

b) El conocimiento del mi respecto al carácter ilicito de aquello que transporta. Desde el punto de vista dogmático, se trata de un delito de mera actividad, debido a que su consumación se produce con el simple acto

de trasladar conscientemente la sustancia controlada, sin necesidad de demostrar comercialización, distribución o venta.

Descomposición Típica del Delito previsto por el art. 226 Bis. del Código Penal Por otra parte, el art. 226 Bis. del CP regula el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra llegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.

La estructura típica de esta disposición responde a una lógica normativa distinta a la prevista por la Ley 1008.

En primer término, los verbos rectores del tipo penal no consisten en transportar o trasladar, sino en:

Almacenar.

Comercializar.

Comprar ilegalmente.

Ello demuestra que el núcleo prohibido por el legislador no radica en el simple desplazamiento físico del combustible, sino en actividades económicas ilícitas relacionadas con hidrocarburos sometidos al control estatal.

El objeto material del delito tampoco recae sobre sustancias controladas vinculadas al narcotráfico, sino sobre:

Diesel Oil.

Gasolina.

Gas Licuado de Petróleo.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Luis Romero Perez, Elias Colque Leon, Yosimar Jimenez Inocente y Elizabeth Huaylla Colque
Proceso
Almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl gasolina y gas licuado de petróleo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0568/2026-FFuente oficial