Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 569 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Adolfo Veizaga Leytónc/ Roberto de la Llosa Córdova
Alzamiento de bienes o falencia civil.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2003 (fojas 167 a 171) por Waldo Adolfo Veizaga Leytón, impugnando el Auto de Vista número 598/2003 emitido el 11 de septiembre del mismo año (fojas 148 a 149) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz que, con referencia al proceso penal seguido por el mencionado Waldo Adolfo Veizaga Leytón contra Roberto de la Llosa Córdova por comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y, revocando la Sentencia pronunciada respecto a ese caso, mediante un nuevo fallo, dictó sentencia absolutoria a favor de éste.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación que es caso de autos tuvo origen en la Sentencia número 28/2003 pronunciada el 5 de junio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia que, al término del proceso penal respectivo, declaró a Roberto de la Llosa Córdova autor del delito de alzamiento de bienes o falencia civil tipificado por el artículo 344 del Código Civil y lo condenó a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses más costas y pago de daños civiles (fojas 77 a 80), con referencia a la cual el imputado interpuso el recurso de apelación restringida (fojas 85 a 87 vuelta), que tuvo como resultado el Auto de Vista impugnado por el querellante y acusador particular.
Que el recurrente Waldo Adolfo Veizaga Leytón invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 120/00 de 28 de febrero del año 2000, que explica que se califica como alzamiento de bienes a la conducta de quien empeora por su negligencia y en forma dolosa la situación ya difícil del acreedor que se enfrenta con su deudor insolvente, el Auto Supremo número 317/03 de 13 de junio de 2003 que, refiriéndose al principio que informa que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito, señala que tal principio sólo puede aplicarse en el caso de duplicidad de sanciones, y el Auto Supremo número 294/03 de 3 de junio de 2003 relativo igualmente al mismo principio, además de otros cinco Autos Supremos con pronunciamientos sobre el delito de alzamiento de bienes por una parte y , por otra, sobre el citado principio que se expresa en el aforismo latino "non bis in ídem".
Que basándose en esos precedentes, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada no interpretó correctamente el artículo 344 del Código Penal concerniente a la conducta de alzamiento de bienes o falencia civil, pues otorgó equivocadamente al imputado la calidad de comerciante y manifestó que, por otra parte, el hecho de que él hubiera iniciado contra el mismo imputado, anteriormente, una acción penal por estelionato, fue percibido por el Tribunal de Alzada como infracción del principio que previene que no puede haber dos procesos por el mismo delito, sin haber apreciado que ambos procesos eran entre sí diferentes en hechos, tiempos y lugares.
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