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TSJ

AS/0569/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 569

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rosario García Rocha y otra. c/ Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178-179, interpuesto por Helmuth Salinas Iñiguez, Presidente Ejecutivo de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el auto de vista Nº 077/03/SSA-I de 14 de abril de 2003 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Rosario García Rocha y María Rosario Peña F., contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 59/98 en 22 de julio de 1998 (fs. 149-150), declarando improbada la demanda de fs. 12, en consecuencia sin lugar al pago de los beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 077/03/SSA-I de 14 de abril de 2003 (fs. 165), se anula y repone obrados hasta fs. 148 vta. inclusive, al estado de que el inferior subsane las omisiones indicadas y pronuncie nueva sentencia, apartándose del dictamen fiscal de fs. 162, imponiendo una multa al juez de Bs. 80 y Bs. 50 al secretario Pedro Callisaya Aro, que serán descontados por el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su Presidente Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal ad quem vulneró el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., porque no se pronunció sobre el fondo del recurso de apelación incurriendo en denegación de justicia y contraviniendo el principio de celeridad del proceso, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta fs. 148 vta. inclusive, al estado de que el inferior subsane las omisiones y pronuncie nueva sentencia; es decir que tanto el Secretario como el Juez a quo, den cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79, 80 y 200 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario García Rocha y otra.
Demandado
Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0569/2006Fuente oficial