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TSJ

AS/0569/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Admisible)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 569 Sucre, 17 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Pinto Yépez c/Pedro Crecencio Pinto Costas.

DELITO: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Admisible)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el querellante, Juan Pinto Yepez (fs. 559 a 567), impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2008 (fs. 519 a 522 vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Juan Pinto Yépez contra Pedro Crecencio Pinto Costas, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2007 (fs. 452 a 465), que declaró al procesado, Pedro Crecencio Pinto Costas, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, conforme al art. 363 numeral 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, y lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, todo de acuerdo al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", más el pago de daños civiles, perjuicios ocasionados y costas procesales, las que deberán ser satisfechas en su totalidad, según prevén los arts. 365 y 369 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta Sentencia, el procesado interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 480 a 485 vlta.); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 1 de marzo de 2008 (fs. 519 a 522 vlta.) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso de apelación restringida planteado por el procesado, absolviendo al mismo de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, manteniendo subsistente la Sentencia en cuanto a la absolución por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, con costas a la parte querellante; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la apelación restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el querellante Juan Pinto Yepez en su recurso de casación afirma lo siguiente: 1) el procesado en calidad de comprador de cuatro lotes de terreno de su propiedad -en base a un mandato de Renato Inochea Cáceres y Rufina Pinto de Inochea que dieron a su persona- adulteró el documento de compra venta que refería un total de 1.200 mt2, haciendo figurar un total de 1.500 mt2; utilizó este documento alterado ante el Municipio y Derechos Reales de "La Guardia", logrando ventaja económica a su favor por el aumento de la extensión de los lotes, y por ende, daño económico en su contra y contra sus mandantes; existió dolo porque el procesado usó ese documento falsificado en instituciones municipales como judiciales, actuando en conocimiento de los pormenores del documento verdadero y del falso, cual se establece en el Auto Supremo Nº 438 de 24 de agosto de 2007, que a su vez cita el Auto Supremo 557 de 1 de octubre de 2004, así como en el Auto de Vista 372 de febrero de 1999; y en aplicación de esa doctrina legal, en coherencia con la prueba aportada y el derecho aplicable fue debidamente condenado en la Sentencia por el Uso de Instrumento Falsificado; 2) los fundamentos del Auto de Vista impugnado, contradicen la doctrina legal de la Corte Suprema sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que lo concibe como autónomo a diferencia del razonamiento del citado Auto de Vista, que dice que es inseparable de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, apartándose del propio precedente que cita, el mismo Auto de Vista; incoherentemente, el Auto de Vista reconoce la existencia de falsedad del documento, pero señala que no existió daño económico, cuando el art. 203 del Código Penal que tipifica el delito en cuestión, no menciona el requisito de perjuicio o daño económico; por lo que el Auto de Vista habría confundido el tipo penal contenido en el art. 200 referido a Falsificación de Documento Privado con el art. 203, además que es lógico que el procesado logró beneficio económico, con total animus, dolo, plena conciencia, a sabiendas de sus efectos inclusive; y el Auto de Vista no fundamentó por qué considera que no hay daño económico; 3) el Tribunal de Apelación en lugar de hacer un análisis de derecho, hizo de Juez de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces que conocieron el fondo de la causa, contrariando una vez más la uniforme doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia; 4) el procesado no hizo reserva de apelación para poder activar el recurso de apelación restringida, como prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Constitucional, por lo que la actuación del Tribunal de Apelación es oficiosa y ultrapetita; 5) aunque hubiera existido error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia señala que no correspondía revocar el fallo de fondo, sino anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, como señala el Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006; 6) el Auto de Vista no explica por qué considera que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción en el Tribunal de Apelación sobre la responsabilidad penal del procesado, y para mayor colmo sanciona a la víctima, que es su persona, con costas y el delito queda impune; 7) existe abundante prueba de cargo y hubo correcta valoración de la prueba en la Sentencia, que pone en evidencia que el Auto de Vista no debió revocar el fallo y premiar el delito con la impunidad, pues la Sentencia en el apartado "IV. Valoración de Medios Probatorios de cargo y descargo presentados y producidos en Juicio Oral", se refirió con mucha precisión a la prueba y a su valor probatorio y los desarrolló en seis puntos literales, refiriéndose luego al imputado y a la exposición de motivos. Solicitó se admita el recurso de casación, y previos los trámites de rigor se declare fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de marzo de 2008, y subsistente la Sentencia.

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Criterio

aunque hubiera existido error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia señala que no correspondía revocar el fallo de fondo, sino anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, como señala el Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006; 6) el Auto de Vista no explica por qué considera que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción en el Tribunal de Apelación sobre la responsabilidad penal del procesado, y para mayor colmo sanciona a la víctima, que es su persona, con costas y el delito queda impune; 7) existe abundante prueba de cargo y hubo correcta valoración de la prueba en la Sentencia, que pone en evidencia que el Auto de Vista no debió revocar el fallo y premiar el delito con la impunidad, pues la Sentencia en el apartado "IV. Valoración de Medios Probatorios de cargo y descargo presentados y producidos en Juicio Oral", se refirió con mucha precisión a la prueba y a su valor probatorio y los desarrolló en seis puntos literales, refiriéndose luego al imputado y a la exposición de motivos. Solicitó se admita el recurso de casación, y previos los trámites de rigor se declare fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de marzo de 2008, y subsistente la Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Juan Pinto Yépez
Demandado
Pedro Crecencio Pinto Costas.
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Admisible)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2010AS/0569/2010Fuente oficial