Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2013
Fecha: 05 de noviembre 2013
Expediente: CH - 52 - 12 - S
Partes: José Luís Carvajal Palma. C/Alejandro Gastón Encinas Valverde
Proceso: Liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en
Participación y cobro de monto que se indica.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 381 a 386, interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, contra el Auto de Vista 259/2012 de fecha 1º de octubre de 2012, de fs. 375 a 377 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación y cobro de monto de dinero que se indica, instaurado por José Luís Carvajal Palma contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs.390 a 392 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 395; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, José Luís Carvajal Palma, a fs. 21 a 26, interpone demanda ordinaria de liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación y cobro de monto de dinero que se indica; señalando que en fecha 11 de julio de 2005, junto con el demandado –ahora recurrente- suscribió un documento privado de constitución de una asociación accidental para participar en la construcción de 34 viviendas unifamiliares, un micro-mercado, farmacia, internet, club house, gimnasio, salón de reuniones y campo deportivo, bajo la denominación de Condominio "Los Tarcos", participando ambos socios con la aportación de lotes de terreno; sin embargo, también refiere, que la sociedad no funcionó tal como se había esperado por razones atribuibles al socio Alejandro Gastón Encinas Valverde, llegándose a ejecutar apenas 12 viviendas, aspecto que derivó en la suscripción de otro documento de cancelación y disolución de la sociedad accidental en fecha 15 de septiembre de 2007; debido a ello, siguió otro proceso civil de declaración de cobro por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, también contra el actual demandado, proceso que a la fecha de interposición de la presente acción, se encuentra con Sentencia ejecutoriada; por lo que, en su petitorio, pide la liquidación definitiva de la sociedad accidental particularmente en lo referido al rubro de costos financieros y aportes a la misma, el pago de $us. 33.854,68.- por concepto de costos financieros, más el pago de los montos determinados en la Sentencia y Auto de Vista pronunciados en el anterior proceso por las sumas de $us.48.880,68; $us. 2.600 y Bs. 3.854, que sumados todos totalizan $US. 83.225,89, más Bs. 3.854 y que solicita le sean reconocidos en la presente acción; demanda que admitida y corrida en traslado al demandado, no es respondida por éste, siendo declarado rebelde y contumaz a la ley, asumiendo defensa en forma posterior y en el estado en el que se encontraba el proceso, previo a purgar la multa procesal impuesta por la referida rebeldía.
Tramitado el proceso conforme a ley, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, pronuncia la Sentencia Nº 34/2012 de fecha 14 de junio 2012, de fs. 307 a 311, declarando probada la demanda de fs. 21 a 26 de actuados y ordenando que el demandado Gastón Encinas Valverde, cancele al actor la suma de $US. 83.225,89, más Bs. 3.854, a tercero día de su legal notificación, una vez la Sentencia cobre ejecutoria.
La referida Sentencia fue recurrida de apelación por el anteriormente nombrado demandado,resuelta mediante Auto de Vista Nº 259/2012 de fecha 01 de octubre de 2012, corriente de fs. 375 a 377 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Resolución apelada, ocasionando que Gastón Encinas Valverde interponga recurso de casación en la forma y en el fondo contra la misma, en los términos expresados en el memorial de fs. 381 a 386, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 4 de fecha 03 de enero de 2013, de fs. 407 a 412, que declaró infundados ambos recursos, Auto Supremo que posteriormente es dejado sin efecto por Auto Constitucional Nº 402/2013 de 30 de agosto de 2013, cuya copia cursa de fs. 577 a 585, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandado Gastón Encinas Valverde contra los miembros de este Tribunal, por lo que, a mérito de la mencionada resolución Constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación interpuesto por el nombrado impugnante.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma.-
El recurrente aduce que interpone recurso de casación en la forma por la causal prevista en el núm. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, porque según el mismo, el Tribunal de Alzada no cumplió con la motivación y fundamentación esenciales para la validez de todo fallo judicial y que el Auto de Vista recurrido es contradictorio.
Indica que la Sentencia Nº 34/2012 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 307 a 311), menos el Auto de Vista recurrido, cumplen con una clara y razonada exposición de los hechos que dieron lugar a las conclusiones en ellos expuestos.
Afirma que la Sentencia Nº 34/2012, no cumple con la motivación y fundamentación, incurre en falta de claridad en su texto que no permite comprender las razones por las cuales consideró probadas las pretensiones del demandante, especialmente de conceder el pago de costos financieros y su porcentaje.
Alude, que el Auto de Vista recurrido es contradictorio, porque en el segundo considerando concluye que no son evidentes los agravios expresados en su recurso de apelación y en la parte in fine del mismo, extrañamente señala que no se ha cumplido con la debida expresión de agravios.
Así mismo, precisa que lo solicitado en su recurso de apelación relativo a que el Tribunal de Alzada pueda anular la Sentencia o en su caso revocarla, no resulta un petitorio contradictorio y que este aspecto no podía ser utilizado por el Ad quem como argumento de confusión.
En esta parte, pide que el Tribunal de casación aplique lo dispuesto por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en el fondo.-
Aduce que interpone recurso de casación en el fondo por las causales previstas en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Juez A quo al pronunciar la Sentencia Nº 34/2012, incurrió en error de hecho al considerar al documento de fs. 3 a 4, como origen de una obligación de pago de costos financieros, cuando esa posibilidad no fue reconocida a ninguno de los socios de percibir pago alguno por los costos financieros o retribuciones emergentes del financiamiento para el funcionamiento operativo de la sociedad accidental, habiendo incurrido en conocimiento falso del hecho controvertido, debido a que siendo el objeto del proceso la determinación de la procedencia o no del pago de los costos financieros demandados, atribuyó al documento privado de fs. 3 a 4, el valor suficiente para determinar la existencia de una obligación que nunca fue convenida, porque nunca se acordó el pago de un interés.
A lo anteriormente alegado –dice- se agrega el hecho de que la Jueza de primera instancia dio por cierta la existencia del supuesto interés del 1.5 % mensual sobre los costos financieros y que este aspecto hubiera sido acordado por las partes, cuando nunca se convino pago de interés alguno y menos podía acordarse el porcentaje otorgado, incurriendo nuevamente en conocimiento falso del hecho controvertido.
Precisa, que la Juez A quo incurrió en falso conocimiento del hecho controvertido al establecer en la Sentencia en el numeral 6) de los "hechos probados", que su persona tiene la obligación de cancelar un interés mensual del 1.5 % y que dicha obligación emerge del informe pericial de fs. 209 a 217, realizado en base a documentos existentes en otro proceso (proceso anterior) ventilado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, el cual no podía fundar convicción para concluir la existencia del supuesto porcentaje acordado, cuando el valor probatorio atribuido al informe pericial y las declaraciones testifícales por ser pruebas tasadas no pueden sustituir la existencia de los documentos privados de constitución y liquidación de la sociedad, incurriendo la nombrada Jueza en error de derecho al valorar dichas pruebas, puesto que les atribuye un valor diferente a lo previsto en los arts. 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que otro aspecto que constituye error de derecho en que incurrió la Jueza de la causa, radica en haber considerado el balance proyectado de 12 viviendas, atribuyéndole pleno valor probatorio cuando el mismo “se encontraba sujeto a revisión” (sic).
Señala así mismo, que la Jueza de la causa incurrió en interpretación errónea de la norma contenida en el art. 366 del Código de Comercio, misma que debió ser entendida en el marco de los arts. 371, 378 y 388 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la disolución y liquidación de las sociedades comerciales.
Culminapidiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido y de la Sentencia Nº 34/2012, indicando que carece de fundamentación y motivación, o en su caso, se casen las resoluciones impugnadas y se declare improbada la demanda de fs. 21 a 26, con costas.
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