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TSJ

AS/0569/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de Transferencia y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 569

Sucre: 1 de noviembre de 2013

Expediente: SC – 127 – 08 – S

Proceso: Nulidad de Transferencia y otro

Partes: Martin Cuellar Martinez y otra c/ Abad Soria Cabrera y otra

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 179 y vuelta, interpuesto por Martín Cuellar Martínez y Nila Galvis de Cuellar, contra el Auto de Vista N°200/2.008 de 16 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario de Hecho sobre Nulidad de Transferencia y Cancelación del Registro en las oficinas de Derechos Reales seguido por Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis de Cuellar contra Abad Soria Cabrera y Rosa Martinez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la capital mediante Sentencia N°59/2.006 de 8 de mayo de 2006 cursante de fojas 122 a 126 vuelta, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda, de fojas 31 a 32 vuelta, la ampliación de fojas 35 y de fojas 37. Con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de, Santa Cruz mediante Auto de Vista N°200 de 16 de abril de 2008 cursante a fojas 171 y vuelta, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis interponen recurso de casación en el fondo.

Denuncian los siguientes agravios.- A) que: el fallo pronunciado por el Tribunal Ad quen, es contradictorio al orden público en una mala interpretación de las normas legales y errónea aplicación de las leyes, por haberse producido el "Error Injudicando" en el Auto de Vista, al confirmar la resolución del juez de origen quién emitió resolución sin haber realizado una correcta valoración de la prueba, pues en su Primer Considerando, al analizar las pruebas de cargo consistente en: el documento motivo de la presente Litis de fecha 7 de marzo de 2.001, referente al Dictamen Pericial Grafológico de fojas90 a 107, y el Memorial de contestación a la demanda impetrado por Rosa Martinez de fojas 64, el juzgador ha violado el artículo 397 del código de procedimiento civil, no se ha tenido en cuenta el memorial de contestación a la demanda en cuyo memorial existe confesión espontánea conforme el numeral II del artículo 404 del código de procedimiento civil, y en el que la demandada de manera voluntaria declara no haber participado en la transferencia y que la firma que aparece en el documento es falsa, tampoco no se hubiese valorado el dictamen pericial grafológico en el cual determina y se establece que la firma y rúbrica de Rosa Martínez, no es auténtica, es decir ha sido falsificada por el co- demandado Abad Soria Cabrera. B) Acusan que, en el Segundo Considerando el juez de origen, en el punto dos, luego de analizar las pruebas de cargo aportadas al proceso concluye que, en el documento motivo de litis a su parecer hace plena fé al tenor del artículo 1297 del código civil y es oponible a terceros de conformidad con el artículo 1538 del compilado sustantivo civil, por lo que correspondía según el juzgador desestimar dicha situación. Por su parte el Auto de vista objeto del presente recurso comete el mismo error de la sentencia, pues ambos carecen de motivación, fundamentación y exhaustividad y no se pronuncian sobre todos los puntos demandados. C) Alegan que, el documento reconocido en el que los recurrentes transfieren su derecho propietario en favor de los menores jamás podrá hacer fe de las declaraciones suscritas en dicha transferencia, puesto que una de las declaraciones ha sido suplantada por personas ajenas a la propiedad del inmueble, es decir la firma y rúbrica de la co-demandada, y esta situación no guarda relación con el artículo 1538 del Código Civil. D) Denuncian que, el objeto del contrato cursante de fojas 21 a 22, y que exige el artículo 636 del código civil, ha sido violado por las partes, pues los compradores son menores de 9 y 12 años respectivamente y que este era un motivo más que suficiente para que se haya declarado la nulidad del contrato tanto por el juez de origen como por el Tribunal de Alzada, al margen de ello las autoridades no han tenido en cuenta que los compradores no podían pagar el precio acordado, pues como se puede justificar que niños menores de 9 y 12 años respectivamente en la fecha de celebración del contrato) obtengan los montos de dineros consignados en el contrato de transferencia para poder pagarlos, al margen de ello, los menores son incapaces de obrar en materia de contratos, es decir existe incapacidad jurídica y se han vulnerado los preceptos legales de los artículos 3, 4, y 5 del Código Civil al no haberse determinado en el contrato el cumplimiento de lo pactado, es decir la exigibilidad del pago y la entrega del inmueble. E) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido en su razonamiento final declara que se trata de un contrato de transferencia a sus hijos o un adelanto de "legítima y que no existe causal de nulidad, motivo por el cual denuncia que esta decisión del Tribunal de Alzada es contraria a lo determinado en el artículo 1066 del código civil y se castiga con la nulidad del documento. Además el pago del dinero y la entrega del inmueble deben efectuarse en el tiempo, forma y lugar que señale el contrato, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos violando de esta manera el artículo 636 del código civil.

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", concordante con lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo I del adjetivo legal referido, estableciendo que "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley", el parágrafo II a su vez previene que, "las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas", a cuyo razonamiento, las normas procesales al ser de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden, poniendo en riesgo la seguridad juridico, que gozan las partes dentro del proceso, violentando las garantías procesales, por ello, la importancia de su salvaguarda.

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Datos del proceso

Demandante
Martin Cuellar Martinez y otra
Demandado
Abad Soria Cabrera y otra
Proceso
Nulidad de Transferencia y otro
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2013AS/0569/2013Fuente oficial