Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 569/2013.
EXP. N°: 119/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Raúl y Miriam Villegas Ulunque contra el Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Municipal de Cochabamba.
FECHA: Sucre, nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Raúl y Miriam Villegas Ulunque contra el Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes remitidos se colige que, habiendo interpuesto Raúl y Miriam Villegas Ulunque demanda contencioso administrativo contra el Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentando la acción en tiempo hábil ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, este tribunal en base a los argumentos del Auto de 28 de diciembre del 2012 (fs. 3 a 4 del legajo adjunto), manteniendo la fecha de presentación de la demanda, se declaró incompetente para conocer y resolver el proceso, y además disponen que los actores acudan a la autoridad llamada por ley, acompañando constancia de la presentación de la acción a los fines del cómputo de plazos.
Este fallo obligó a los actores presentar su demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en este estado corresponde establecer qué tribunal es competente para conocer los procesos contenciosos administrativos dirigidos contra las Alcaldías Municipales en todo el territorio nacional, en función a los lineamientos del Supremo Tribunal, expresados en procesos similares:
1. En principio, el art. 143 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo…”; es decir, que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal y ordenanzas, de las cuales surja una controversia jurídica que afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tienen la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente como resultado de la valoración de prueba y el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia.
2. En cuanto a la competencia del tribunal para el conocimiento y resolución de los procesos contenciosos-administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales, la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455), otorgando a Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para “conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”. Esta norma legal fue abrogada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con la posesión de la Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la referida ley; en la especie, se creo un vacío normativo respecto a qué tribunal conocerá estos procesos.
3. Ante esta situación el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de su función de precautelar el respeto y la vigencia de las garantías constitucionales, previsto en el art. 196 de la CPE, luego de realizar una interpretación sobre el alcance del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contencioso administrativas, (dentro una acción de amparo constitucional) emitió la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, recomendando que es deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad y siendo la competencia de orden público, en sujeción a los arts. 8 y 63 de la LTC, respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, ha concluido que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”
CONSIDERANDO II: En el caso de autos, los demandantes impugnan la Resolución Técnico Administrativa Nº 514/2011 de 16 de noviembre de 2011, la Resolución Administrativa MP0076/2012 de 11 de junio de 2012, y además que no obtuvieron respuesta al recurso jerárquico por el Alcalde Municipal, denuncian que el Sub-Alcalde de la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Municipal de Cochabamba, no sólo ordenó la paralización de obras de remodelación que cuenta con planos aprobados, sino disponen la demolición de voladizos y les imponen sanciones económicas por supuestas infracciones, sin dar respuesta efectiva al reclamo planteado por los accionantes y propietarios del inmueble.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción contencioso-administrativa intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la SC Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que limitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, salvando el vacío procesal, otorgó potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estos procesos, mientras sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, con el añadido que de acuerdo al art. 158. 3 de la CPE., será la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de estos procesos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Auto de 28 de diciembre de 2012, DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a donde se ordena la remisión de antecedentes, con nota de cortesía, para que este tribunal imprima el trámite y resuelva conforme a ley lo que corresponda en derecho.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado Pastor Segundo Mamani por encontrase en viaje oficial y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar licencia.
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