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TSJ

AS/0569/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 569

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 266/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo, interpuestos por José Emigdio Sangueza Antezana, de fs. 423-429 y Edwin de la Cruz Troche, apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de fs. 431-437, contra el Auto de Vista Nº 335 de 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 388 a 392, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por José Emigdio Sangüeza Antezana, contra YPFB; los memoriales de respuesta de fs. 439-442 y 444-447 respectivamente, el Auto Nº 171 de 7 de mayo de 2013 que concede ambos recursos, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que corre de fs. 28-33 del expediente, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 326 de 6 de junio de 2012 de fs. 283-286, declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs. 78.710.45.- con referencia a los derechos de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, sueldos devengados, refrigerio, transporte y subsidio en favor del demandante y consiguiente Auto Complementario de fecha 12 de junio de 2012 cursante a fs. 283-286 y a fs. 290. En grado de apelación deducida por YPFB, de fs. 295-297, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante, Auto de Vista Nº 335 de 7 de diciembre de 2012, confirmó en parte la Sentencia del a quo, sin costas, disponiendo que, no corresponde los doce meses de sueldos demandados por inamovilidad laboral y que la antigüedad de la relación laboral es de 98 días de trabajo, haciendo una liquidación total de Bs.56.731.

José Emigdio Sangueza Antezana, y Edwin de la Cruz Troche, apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpusieron Recurso de nulidad o casación, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan el primero de fs. 423-429 y el segundo de fs. 431-437, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Nulidad o Casación de José Emigdio Sangüeza Antezana.

I.1.1. Derecho al pago de sueldos devengados hasta el cumplimiento del año de edad del hijo.

Que, antes y después de trabajar en la estatal petrolera, se comunicó el estado de gravidez de la conviviente, aspecto que se evidenció físicamente por los personeros de Recursos Humanos del Distrito Comercial Oriente.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha efectuado modulaciones a su línea jurisprudencial, concluyendo que, el trabajador durante la relación laboral, no tiene la obligación de comunicar al patrono, el estado de gravidez para gozar de la inamovilidad laboral, violando el Auto de Vista recurrido lo establecido en el artículo 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en las SS CC 1316/2011- R de 26 de septiembre.

Que, no podía pedirse la reincorporación, como aduce el Tribunal ad quem, por cuanto, existía un proceso sumario interno y no existían las condiciones mínimas para volver a trabajar.

El artículo 8 de la CPE sustenta el valor de igualdad, en ese sentido la constitución ha previsto igualdad de género razón por la que gozaba de inamovilidad conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009, lo que da derecho a cobrar sueldos devengados hasta que su hijo cumpla el 1 año de edad.

I.1.2. Derecho a una igualación o nivelación de sueldo.

Que, tanto el profesional antecesor y posterior del cargo Responsable de la Unidad Legal Procesal de YPFB el mismo que ostentó el recurrente, percibían un sueldo de Bs. 11.700.- ante tal discriminación al no cancelársele el mismo sueldo en igualdad de condiciones realizó los reclamos, empero no obtuvo respuesta.

Que, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la igualdad manifiesta que, esta se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, es decir, a no ser tratado de manera diferente (SC 491/2001-R de 22 de mayo). El Auto de Vista recurrido ha violado el artículo 19 y 52 de la Ley General del Trabajo y artículo 11 del DS 3641, 39 del DS 224 y 11 del DS 1.592 y por último el artículo 4. I. e) del DS 28699 que establece el Principio de la NO discriminación al trabajador.

I.1.3. Sueldo promedio.

Que, el sueldo promedio indemnizable debe ser el de Bs.11.700 que como certifico YPFB, era el sueldo de la Dra. María Eugenia Ríos Caballero, profesional que ocupó posteriormente el cargo del recurrente, más Bs.17.- por concepto de refrigerio-te y transporte, de donde se tiene que este es el sueldo promedio para hacer la liquidación.

I.1.4. Derecho al pago doble de aguinaldo.

Que, el Auto de Vista menciona que tengo derecho a duodécimas de aguinaldo, entonces al no haberse cancelado en tiempo oportuno conforme establece la normativa, se debe cancelar el doble de lo establecido como duodécima de aguinaldo.

De lo mencionado se tiene que ha existido una violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Ley Nº 2027, DS 28448, artículo 28. III del DS 25749, Resolución Ministerial Nº 712/03 (Instructivo permanente para el pago de Aguinaldos de Navidad) y el Instructivo Nº 085 de Pago de Aguinaldo de navidad de la Gestión 2009.

Que, en el Auto de Vista existió mala apreciación de las pruebas ocasionando error de hecho y de derecho, toda vez que se ordenó cancelar los beneficios con un salario indemnizatorio inferior, discriminándosele como trabajador al no ordenarse la nivelación de sueldos y tampoco se ordena el pago de sueldos devengados hasta el cumplimiento del año de su hijo y tampoco se ordenó el pago del doble aguinaldo, lo que se llega a establecer que no se aplicó correctamente las normas de libre apreciación de las pruebas, la sana lógica, los principios generales del derecho laboral y la conducta procesal de las partes; por lo que al amparo de la garantía de la tutela judicial efectiva y el valor supremo de justicia, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia proceda a, “revocar el citado Auto de Vista y en definitiva declare PROBADA en todas sus partes mi demanda, debiendo quedar la liquidación final de la siguiente manera: (…) TOTAL: Bs.357.284.- (sic).”

I.2. Recurso de Casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I.2.1. Sobre la validez de los contratos a plazo fijo suscritos con el demandante.

Que, existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en el contrato de trabajo a plazo fijo, el mismo fue refrendado por el Ministerio de Trabajo, sin que dicha entidad hubiese observado la relación contractual de carácter eventual suscrita con el demandante, toda vez que este, no tenía como objeto realizar tareas propias y permanentes de la empresa, más al contrario, las funciones que debía cumplir el demandante, se ceñían a patrocinar los procesos judiciales que tenía YPFB, labores que no guardan relación con las tareas propias del giro de la empresa, que consiste en la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, ni mucho menos que estas sean permanentes considerando los plazos de todo proceso judicial.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0789/2012 de 13 de agosto, estableció la prohibición – entre otras – la celebración de contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa; que en los contratos a plazo fijo no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, una vez fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador cancelar los beneficios que la ley acuerda para tales casos.

En tal sentido, no opera la reconducción de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, por cuanto el patrocinar a una empresa en los procesos judiciales no es considerad una tarea permanente, consecuentemente al haber presumido el a quo la existencia de una relación laboral, ha existido una errónea aplicación de lo previsto en el artículo 2 del DL 16187, de igual manera al no haber valorado los contratos de trabajo a plazo fijo debidamente refrendados por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo.

I.2.2. Sobre la ilegal valoración de la continuidad laboral y el erróneo cálculo de antigüedad del demandante.

Que, existe una clara violación a los artículos 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto para el cálculo sobre la antigüedad laboral del ex trabajador, se consideró la declaración de un solo testigo.

Que, entre el primer y segundo contrato existe una discontinuidad laboral de 4 días, el primero tenía una vigencia de 55 días y el segundo con una relación laboral efectiva de 38 días. De conformidad a lo establecido en el artículo 1 y 2 del DS 0110 y el artículo 3 del DS 229 el demandante no es acreedor al pago de la indemnización, aguinaldo y prima, toda vez que, no trabajo más de 90 días continuos en cada una de las relaciones contractuales dentro de una gestión.

I.2.3. Sobre la falta del pre aviso de retiro, causal de retiro y la estabilidad laboral.

Que, existe una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por cuanto este pre aviso solo se hace efectivo en contratos de trabajo indefinidos y no así en contratos de trabajo a plazo fijo.

Por otro lado existe errónea interpretación de lo establecido en el DS 29509 de 9 de abril de 2008, toda vez que el Presidente Ejecutivo de YPFB está facultado de reestructurar la estatal petrolera en todo sentido, pudiendo suprimirse el cargo e ítem de un trabajador cancelando los beneficios sociales que le corresponda y en el presente caso no corresponde por tratarse de contratos a plazo fijo cuya vigencia no fue igual o superior a los 90 días.

Respecto a la estabilidad laboral, existe una clara violación al artículo 5. II del DS 012, que establece que la inamovilidad no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras.

I.2.4. Sobre el ilegal pago de refrigerio y transporte.

Que, existe una errónea apreciación de la prueba de fs. 193 consistente en una Carta URRH-358-09/2010 en el punto 4 certifica claramente que el pago de refrigerio y transporte era otorgado a todo el personal sujeto a contrato indefinido. No existe diferencia ni discriminación por cuanto no existe normativa laboral alguna que obligue al empleador a pagar refrigerio y transporte a sus empleados o trabajadores sean estos de carácter indefinido o eventual.

Existe una errónea interpretación del principio de la NO discriminación establecida en el artículo 4 del DS 28699, este principio no refiere específicamente a qué tipo de diferenciaciones se debería aplicar dicho enunciado, por cuanto YPFB, eroga los refrigerios y transporte como incentivo para aquellos que aportaron a la empresa estatal durante años y no así temporalmente.

I.2.5. Sobre el ilegal pago de aguinaldo.

Que, existe una violación a lo establecido en el artículo 3 del DS 229, puesto que al haber justificado ampliamente que el actor tenía contratos a plazo fijo, no le corresponde el aguinaldo, por no haber trabajado de manera continua tres o más de tres meses dentro una gestión. Así mismo se violó el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 que establece que el aguinaldo no comprende a los empleados sujetos a contrato, situación que se adecúa al presente caso, puesto que el actor, ni siquiera llegó a los 3 meses o 90 días de trabajo ininterrumpido.

I.2.6. En cuanto al ilegal pago de los 18 subsidios y la prima.

Que, el Auto de Vista recurrido violó el artículo 5. II del DS 012, toda vez que el actor al no gozar de inamovilidad laboral por ser personal eventual sujeto a contrato de Trabajo a Plazo Fijo, no es acreedor a la asignación familiar de los subsidios.

De la misma manera existe errónea aplicación de lo establecido por el artículo 3 del DS 229, toda vez que, no le corresponde a YPFB pagar la prima en favor del demandante, toda vez que eso corresponde a todo trabajador que prestó servicios por más de tres meses y un mes calendario respectivamente y siempre y cuando la empresa hubiese obtenido utilidades a fin de año, aspecto que no sucede en autos por cuanto como dijimos la gestión 2008 el actor solo prestó servicios por 55 días y la 2009 por 38 días, no llegando en los referidos contratos a cumplir tres meses y un mes calendario conforme lo prevé la norma.

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Norka Natalia Mercado Guzmán
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