Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2014
Sucre: 09 de octubre 2014
Expediente: SC-86-14-S
Partes: Sara Edelmira Robertson de Roca. c/ Martha Patricia Robertson Argote
Proceso: Prescripción adquisitiva y declaratoria de propiedad demejoras.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación formulado por Martha Patricia Robertson Argote por intermedio de su apoderado Rolando Toledo Pereira de fs. 1034 a 1042 vta., contra el Auto de Vista Nº 174 de 23 de abril de 2014, Auto de fs. 1029 de 26 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de prescripción adquisitiva y declaratoria de propiedad de mejoras seguido por Sara Edelmira Robertson de Roca contra Martha Patricia Robertson Argote; respuesta de fs. 1046 a 1048, concesión de fs. 1049, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 75/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 970 a 979 por el que declara: I. PROBADA la demanda de fs. 27 a 29 y vta., y memorial de aclaración de fs. 33 y vta., de obrados, interpuesto por Sara Edelmira Robertson Argote. II. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 52 a 55 interpuesto por Martha Patricia Robertson Argote. III. PROBADA la excepción de prescripción de la acción negatoria opuesta por la demandante por memorial de fs. 566 a 571. IV. PROBADA la tacha de testigos opuesta por la demandante en memorial de fs. 829 a 830. En su mérito y como efecto de esta resolución, se declara no creíble la declaración contenida en el acta de fs. 910 y vlta. V. En su mérito se dispone lo siguiente: 1. Se declara a SARA EDELMIRA ROBERTSON ARGOTE propietaria del inmueble, terreno y construcciones declaradas en el instrumento público Nº 68/73 de 13 de marzo de 1973, por efecto de la prescripción adquisitiva o usucapión, inmueble sito en calle Antonio Vaca Diez Nros 538 y 540 de la UV Zona Central, manzana 275, superficie 454 m2 según título y 421.60 m2 según mensura. 2. Se declara a SARA EDELMIRA ROBERTSON ARGOTE propietaria de las mejoras y construcciones realizadas con posterioridad al momento que ingresó en posesión del bien inmueble, mismas que están identificadas en el Informe Pericial de fs. 860 a 868 de obrados. 3. Se dispone que, ejecutoriada la sentencia, por secretaría se franquee testimonio de las piezas principales del presente proceso y se ordena su inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento.
Sentencia complementada y enmendada por Auto de fecha 09 de diciembre de 2013 por el que se señala: I. Se enmienda la parte resolutiva de la sentencia de fs. 970 a 979 en los puntos siguientes: a) Se enmienda el apartado I de la parte resolutiva de la sentencia que queda corregida de la forma siguiente “PROBADA la demanda de fs. 73 a 75 aclarada y complementada por memorial de fs. 97 de obrados interpuesta por Sara Edelmira Robertson Argote”. b) Se enmienda el apartado II de la parte resolutiva de la sentencia, mismo que queda corregida de la forma siguiente: “IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 275 a 280, ampliada y subsanada con memorial de fs. 385 a 387 vta., interpuestas por Martha Patricia Robertson Argote. c) Se enmienda el apartado III de la parte resolutiva de la sentencia, mismo que queda corregida de la forma siguiente: “PROBADA la excepción de prescripción de la acción negatoria opuesta por la demandante en memorial de fs. 605 a 611”. II. Se complementa el apartado V de la parte resolutiva de la sentencia, agregándose al mismo el numeral 4., redactado de la forma siguiente:”4. Se dispone, únicamente, la cancelación de la Matrícula Nº 7.01.1.99. 0005215”.
Contra la referida Sentencia y Auto complementario, interpuso recurso de apelación Martha Patricia Robertson Argote por intermedio de su representante legal Rolando Toledo Pereira mediante memorial de fs. 985 a 991.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 174, cursante de fs. 1022 a 123, por el que CONFIRMA totalmente la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, complementada por Auto de fs. 1029 de 26 de mayo de 2014.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Martha Patricia Robertson Argote, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
1.- De la errónea interpretación y peor aplicación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil por falta de debida valoración de pruebas. Que, amparada en elementos fácticos del proceso, demostrarían que la demandante jamás habría ejercido posesión necesaria y requerida por la ley para adquirir mediante usucapión titularidad del inmueble, permaneciendo como tolerada, nacida por voluntad de su madre, que adquirió para su hija menor, habría otorgado Poder a favor de su esposo a fin de perfeccionar los títulos de propiedad a nombre de la demandada, autorizándole ocupación precaria a título de tolerancia, en virtud al vínculo familiar. Cuando llega a la mayoría de edad, decidiría seguir autorizando la ocupación siempre a título de tolerados.
La relación familiar fuera clara y fundamental importancia, debió ser valorada por los de instancia que no contendría la debida fundamentación jurídica requerida para que cumpla el debido proceso. Que, restaron importancia al vínculo familiar, efectúa interrogantes a que su madre si no habría ese vínculo familiar habría otorgado el poder a favor de su esposo, que si no hubiese sido hermana carnal se hubiese permitido la ocupación en calidad de tolerada. Porque no se ponderó el hecho de que la actora era siempre una simple tolerada.
Señalando luego que comenzó y sigue ocupando la demandante como tolerada, no se fundaría la posesión, se habría incurrido en una errónea interpretación y peor aplicación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil y se atentaría contra el derecho constitucional a la propiedad privada, contemplado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 105, 1453, 1454 del Código Civil.
2.- De la errónea aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil. De la afirmación en Auto de Vista, señala que las reglas de la sana crítica, citada en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente para cuando existe una falta de valoración que les otorgue la ley, en el presente caso apartándose deliberadamente de los puntos apelados se haría una apreciación abstracta y superficial de los hechos sin analizar elementos y argumentos de apelación, de lo contrario habría arribado a la conclusión que la ocupación fuera por tolerancia, que así se desprendería de las pruebas literales de obrados.
Que, las literales que hace mención debieron ser sometidos conforme a ley y no a la sana crítica como sostendría el Ad quem, por ello se vulneraria el art. 410 de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inobservancia de la jurisprudencia ordinaria nacional. Que, fuera una de las fuentes del Derecho nacida de la interpretación de las leyes realizada por los Tribunales. Habrían invocado jurisprudencia citando al Auto Supremo Nº 192 de 2012, de la Sala Civil Liquidadora, que en el caso la demandante no ha sido detentadora sino una simple tolerada en virtud al vínculo familiar.
4.- Inobservancia de la jurisprudencia constitucional. Que, el recurso de casación está instituido a la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia y las consideraciones que considera pertinente, para ello se debe observar y proteger los derechos y garantías constitucionales. En el presente caso y pese haber invocado oportunamente el derecho a la debida fundamentación, los de instancia no habrían observado ni cumplido con ello, evitando ingresar en el análisis de fondo, situación que vulneraría el derecho constitucional de fundamentación de la resolución, dejándola en estado de desigualdad jurídica.
Como petitorio señala que amparado por las normas legales que refiere, interpone recurso de casación en el fondo, a fin de que se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y Auto complementario, y “revoque” las Resoluciones recurridas como la sentencia de primera instancia.
En la forma
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