Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 89/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Romero Espejo y otros
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2011 y 9 de mayo de 2011, cursantes de fs. 1746 a 1749 vta. y de fs. 1764 a 1768 vta., Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril, de fs. 1729 a 1733, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Arapa Garabito contra los recurrentes y Felipa Romero de Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2009 de 17 de junio (fs. 1470 a 1485), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a: Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más al pago de costas procesales a ser calificados en ejecución de Sentencia, concediéndole el beneficio de perdón judicial y absuelto por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP; y, a Josefina Juana Quispe de Romero y Felipa Romero de Salvatierra, absueltas de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Daniel Arapa Garabito (fs. 1502 a 1507, subsanado 1557 a 1560), el imputado Alfredo Romero Espejo (fs. 1515 a 1518 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1529 a 1534, subsanado 1561 y vta.), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril (fs. 1729 a 1733), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los recursos planteados por Daniel Arapa Garabito y por el Ministerio Público, y revocó en parte la Sentencia impugnada. Por otro lado, declaró a Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a cumplir la pena de siete años de reclusión. Asimismo, declaró a Josefina Juana Quispe de Romero, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los precitados artículos, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Deja sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a Alfredo Romero Espejo, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia.
c) Notificados los imputados Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero con el referido Auto de Vista el 21 de abril de 2011 y 3 de mayo del mismo año (fs. 1734 y 1755), interpusieron recurso de casación el 27 de abril de 2011 el primero y el 9 de mayo del mismo año la segunda, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación interpuesto por Alfredo Romero Espejo
a) El recurrente acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba al declararle culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, sobre la base de los documentos de 29 de julio de 1999 y 4 de julio de 2001, respecto a los cuales no ejercitó el principio de inmediación; asevera que el Tribunal no tomó en cuenta que la culpabilidad no depende de uno u otro medio de prueba, sino del conjunto de pruebas valorada conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Transcribe una parte del Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, señalando que en similar sentido se pronunció el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008 y al respecto sostiene que el Auto de Vista que agravó su situación, incurrió en contradicción con los Autos Supremos señalados, al haberle declarado autores del delito de Estafa, vulnerando con ellos el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
b) Denuncia falta de fundamentación en el incremento de la pena, dado que inicialmente fue condenado a dos años, pero al declarársele en el Auto de Vista, culpable además por el delito de Estafa, se incrementó la pena a siete años de privación de libertad, sin ningún fundamento, del texto del fallo de alzada –dice- no se advierte análisis de los arts. 37 a 40 del CP; que contrariamente, se revalorizó prueba, suponiéndose dolo en el accionar de los imputados, incumpliéndose el mandato del art. 124 del CPP, por no existir fundamentación fáctica ni jurídica. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, señalando que en el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. Afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precitados fallos, al agravar y modificar la pena impuesta, de dos a siete años de privación de libertad, en infracción con el debido proceso y sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
c) Acusa al Tribunal de apelación de incurrir en defecto absoluto, por incumplir lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrogado), relativa a la obligación de revisión de oficio del proceso; al respecto alega que el proceso data de más de diez años atrás, que el juicio se tramitó en la localidad de Achacachi hasta la fase de alegatos, pero que se suspendió por el fallecimiento de un Juez ciudadano, trasladándose así hasta la ciudad de El Alto, cuando correspondía que sea a la ciudad de La Paz; aduce, que no se cumplió con el saneamiento, que debió anularse todo lo actuado ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, pero que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, en ninguna actuación emitió pronunciamiento al respecto. Señala también que durante la tramitación del juicio, muchas audiencias se suspendieron por lapsos mayores a 10 días, atentando contra el principio de celeridad y el debido proceso, actuaciones que considera como defectos absolutos inconvalidables, solicitando se disponga la nulidad de todo lo obrado y la reposición del juicio por otro Tribunal.
En el “OTROSÍ 1”, aparte de volver a citar los precedentes invocados, sostiene que se ratifica en los invocados en el recurso de apelación restringida, relativos a la revalorización de la prueba.
En el “OTROSÍ 2”, pide se tenga presente como precedente jurídico el Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005, vinculado a la admisibilidad del recurso en la vía excepcional.
II.2.Recurso de casación presentado por Josefina Juana Quispe de Romero
a) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba judicializada en juicio, señalando los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y 4 de julio de 2001; la recurrente transcribe partes del Auto de Vista que observa y aduce que de ello resulta evidente la revalorización de la prueba por parte del citado Tribunal. Invoca los Autos Supremos 223 de fecha 28 de marzo de 2007 y 16 de 26 de enero de 2007, señalando que cuando los de alzada advierten defecto en la Sentencia, descrito en el inc. 6) de art. 370 del CPP, corresponde aplicar el art. 413 del mismo cuerpo legal, anulando la Sentencia impugnada; que en el caso de autos, en los puntos 1, 2 y 6 del último considerando, el Auto de Vista impugnado, hace una nueva valoración de la prueba judicializada en juicio, con el argumento de que existía defectuosa valoración de la prueba, que contrariamente a lo establecido en los precedentes, retrotrayendo su actividad a hechos y pruebas que ya fueron valoradas, cambia su situación jurídica, sin considerar que el ordenamiento jurídico no reconoce la doble instancia.
b) Alega que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado o a la inversa; que en su caso, con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, el Tribunal de alzada revocó en parte la Sentencia que la declaró absuelta por los delitos de Estafa y Estelionato, y contrariamente dictó Sentencia condenatoria en su contra por ambos delitos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008 y 409 de 20 de octubre de 2006, y refiere que de ambos precedentes se puede extraer que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar prueba ni para cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable y a la inversa, que en el caso de autos, es evidente la contradicción porque el Tribunal de alzada a través de la revalorización de prueba, revocó la Sentencia de absolutoria emitida a su favor y emitió Sentencia condenatoria en su contra, vulnerando el debido proceso.
c) Alega, que aparte de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, se le condena a cinco años de reclusión, sin que exista en ninguna parte del fallo, fundamento legal para esa sanción. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia absolutoria emitida, dictó Sentencia condenatoria, condenándola a la pena de cinco años de reclusión sin que se fundamente la operación lógica realizada por el Tribunal para establecer el quantum de la pena, que únicamente se señaló que el a quo infringió los arts. 37 y 38 del CP, al haberla absuelto y al imponer a su esposo la pena de dos años cuando su actuar es ostensiblemente doloso, resultando así completamente arbitraria la fijación de la pena, en contradicción con lo señalado en el precedente citado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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