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TSJ

AS/0569/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 569/2017

Sucre: 05 de junio 2017

Expediente: LP-178-16-S

Partes: Cleto Mamani Poma. c/ Herederos de Felicidad Chura de Mamani.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317 a 319 vta., interpuesto por Cornelia Choque Chura contra el Auto de Vista Nº 365/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 309 a 310, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión seguido por Cleto Mamani Poma contra herederos de Felicidad Chura de Mamani, la respuesta de fs. 326 a 329 vta., el Auto de fs. 332 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 115/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 221 a 222 vta., que declaró PROBADA la demanda, y por operada la prescripción adquisitiva decenal o usucapión en favor del demandante del lote de terreno ubicado en la Ex hacienda La Unión Villa El Carmen, Lote de terreno Nº 45, Manzano “D” (actualmente Nº 59 calles Rafael Pabón, Zona Villa el Carmen) de la ciudad de La Paz con una superficie de 200 Mts.2, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción de su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales de La Paz.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelia Choque Chura, fue resuelto por Auto de Vista Nº 365/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 309 a 310, que confirmó la Sentencia apelada con el argumento que, al fallecimiento de Cleto Mamani Poma se habría llamado a los herederos mediante edictos, es así que las notificaciones habrían sido practicadas a la hermana del fallecido Justina Mamani de Quinteros quien habría asumido defensa en su lugar; que el caso versaría sobre la posesión continua de más de 10 años y no sobre si el documento resulta idóneo o no; que no se habría presentado prueba alguna que avale lo señalado por el Defensor de Oficio y que no se estaría dilucidando la posesión de Justina Mamani de Quinteros, sino la posesión de Cleto Mamani Poma; que dada la naturaleza jurídica de la acción es permitida para su procedencia únicamente la calidad de posesión y no de otra índole; y que habría dado por buen hecho lo actuado y precluído para ser reclamado respecto al art. 72 del Código Procesal Civil, por lo que el Juez A quo habría actuado conforme a las reglas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y art. 376 del Código de Procedimiento Civil y adecuado su decisión de acuerdo a las pruebas que habría presentado las partes en apego a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, motivado y fundamentado la Resolución con congruencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Cornelia Choque Chura.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

Señala que, conforme se evidenciaría de la inspección ocular efectuada, no se habría demostrado mejoras e instalaciones por parte del demandante sin embargo ese aspecto habría sido ampliado en la Sentencia Nº 115/2015, además no se circunscribiría a resolver lo resuelto por el inferior.

En el fondo.

1.- Acusando la infracción de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil señala que, pese a que la demanda habría sido dirigida en contra de Felicidad Chura de Choque, sin embargo se habría citado a los herederos de Felicidad Chura de Mamani y no así a los herederos de aquella, similar situación habría ocurrido con la Sentencia respecto a la notificación con esta Resolución, colocando en indefensión a los herederos de la primera de las nombradas.

2.- Asimismo señala que, el demandante pese a que en principio hizo conocer el fallecimiento de su vendedora sin embargo posteriormente habría señalado desconocer su domicilio, situación que no habría sido valorada en Sentencia por el Juez A quo.

3.- Por otro lado refiere que, estaría demostrado que el demandante nunca habría tenido posesión pacífica del inmueble, en ese entendido señala que, los testigos no vivirían en la calle donde está ubicado el inmueble objeto de la Litis según sus cédulas de identidad, que el demandante habría vivido en otra localidad conforme demostraría su cédula de identidad y que la inspección ocular habría sido superficial en la que no se habría precisado las mejoras e instalaciones, aspectos que no habrían sido valoradas en Sentencia por el Juez A quo.

4.- Por otro lado alega que, la Sentencia que se recurre de casación (Auto de Vista recurrido) habría omitido considerar el incidente de fs. 285 a 286 vta.

5.- Agrega que, en la Sentencia que se recurre (Auto de Vista recurrido), se habría omitido considerar el memorial de fs. 301 a 303 vta., pese a que en éste memorial habría hecho conocer respecto a la apelación de fs. 288 a 290 vta.

Por las razones expuestas, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anule la referida Resolución y la Sentencia de primera instancia o en su caso se anule obrados con reposición y se dicte una nueva Sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, Justina Mamani de Quinteros responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 326 a 329 vta.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto al Principio de Pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales.

La SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”.

(…)

“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.

III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:

En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “ Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo”.

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Criterio

"En cuanto a los puntos 2 y 3, los mismos están orientados a observar lo expresado y determinado en Sentencia, y de acuerdo a lo mencionado en la doctrina III.2, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino que el recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, puesto que esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se CASE y no la Sentencia, máxime, si el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, lo cual impide que este Tribunal realice un análisis de estos puntos".

Datos del proceso

Demandante
Cleto Mamani Poma.
Demandado
Herederos de Felicidad Chura de Mamani.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0569/2017Fuente oficial