Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CB-44-17-S
Partes: Edgar Hinojosa Bustillos c/Javier Orellana Goytia
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Javier Orellana Goytia, y el recurso de casación cursante de fs. 694 a 695 vta., interpuesto por Edgar Hinojosa Bustillos contra el Auto de Vista N° 43/2017 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 676 a 678 vta., y el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 20 de abril de 2017 cursante de fs. 682 a 682 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de conocimiento de Cumplimiento de Obligación, seguido por Edgar Hinojosa Bustillos contra Javier Orellana Goytia, la respuesta cursante de fs. 698 a 699 vta., formulada por Edgar Hinojosa Bustillos, y la respuesta cursante de fs. 702 a 702 vta., presentada por Javier Orellana Goytia, el Auto de concesión de fs. 703, el Auto de admisión cursante de fs. 710 a 711, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 71/2016 de 06 de abril, cursante de fs. 640 a 647, que declara: PROBADA la demanda cursante de fs. 21, 22 y 23 interpuesta por Edgar Hinojosa Bustillos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia opuestas contra la demanda de fs. 54 a 57; así como PROBADA en parte la excepción de cumplimiento de la obligación en la suma de Bs. 2.957,5.- En consecuencia ordena el pago de Bs. 22.202.- (Bolivianos Veintidós Mil Doscientos Dos 00/100.-) que debe realizar el demandado Javier Orellana Goytia, más daños y perjuicios previa conciliación de cuentas en ejecución de Sentencia a favor del actor Edgar Hinojosa Bustillos.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Javier Orellana Goytia por escrito de fs. 653 a 655 y remitido el mismo ante la instancia competente, mereció el Auto de Vista Nº 43/2017 de 17 de febrero, y el Auto Complementario de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 682 a 682 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación de que le corresponde cancelar la suma de Bs. 13.392.50.-; más el 6 % anual por concepto de daños y perjuicios sobre el monto indicado computable a partir de la citación con la demanda.
Resolución de alzada que es recurrida de casación por ambas partes, los mismos que se pasan a analizar:
COSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.- Del contenido del recurso de casación interpuesto por Javier Orellana Goytia según memorial cursante de fs. 688 a 690 vta.
En la forma.
1.- Acusa la infracción al debido proceso, en razón de que habiendo fallecido la actora Laura Bustillos Montaño el Juez de la causa dio aplicación al art. 55 del CPC, sin designar defensor de oficio de los presuntos herederos, prosiguiendo la causa con la simple presencia de Edgar Hinojosa Bustillos, quien no ha demostrado con documento público idóneo que sea el único heredero de la demandante, habiendo afectado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los presuntos herederos, conforme los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
En el fondo.
1.- Reclama la incorrecta valoración de la prueba prevista por los arts. 291 y 1286 del CC, indicando que el Auto de Vista al momento de señalar que debe pagar la suma de Bs. 13.392,50.- producto de la sumatoria de las facturas que cursan de fs. 8 a 20, no fundamenta ni motiva, las razones que hacen que cada una de ellas se encuentren vinculadas al accidente de tránsito y la obligación asumida en el contrato transaccional suscrito el 11 de marzo de 2011.
2.- Advierte de que el Tribunal de alzada indica que de su parte no se han refutado dichas pruebas al momento de contestar la demanda, sin tomar en cuenta que por escrito de apelación se negó la totalidad del derecho de la demandante de pretender el pago de monto alguno, por lo que no correspondía pronunciarse sobre cada una de ellas, por el contrario la competencia del Tribunal de apelación se encontraba habilitado para el efecto conforme lo dispuesto por el art. 265.I del CPC.
3.- Tal es el caso de la factura por Bs. 8.165.- que cursa a fs. 8 emitida por la Clínica María de los Ángeles, que no establece que tipo de atención médica recibió la demandante para demostrar que existió o no vinculación con el hecho de tránsito, cuando el Auto de Vista también tenía el deber de fundamentar esa relación de causa y efecto.
4.- Por otra parte, la factura que cursa a fs. 17 emitida por Dr. Rubén Maida Prado por un importe de Bs. 2.250.-, no indica que tipo de atención médica recibió la demandante para establecer que la misma tenga relación directa las dolencias o lesiones del accidente de tránsito, así como los certificados médicos que cursan a fs. 6 y 7 donde no participó el mencionado Dr. Maida, por lo que no se evidencia cual fue su participación efectiva que tuvo y en que especialidad para demostrar su vinculación las dolencias producto del accidente de tránsito.
5.- Observa que era deber de la otra parte probar los gastos incurridos en la demandante y su vinculación con el hecho de tránsito del que emerge su obligación, hecho que no ocurrió.
Por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente case la Resolución recurrida y falle en el fondo, declarando improbada la demanda.
II.2. Del contenido del recurso de casación interpuesto por Edgar Hinojosa Bustillos, según memorial cursante de fs. 694 a 695 vta.
1.- El recurrente acusa que no ha existido una correcta revisión ni valoración de todas las facturas legalmente presentadas e introducidas en el proceso, puesto que se puede evidenciar que las facturas cursante de fs. 8 a 20, fs. 35 a 50 y fs. 308 a 345 ascienden a la suma de Bs. 22.202.- mismas que corresponden a gastos médicos, atención de enfermeras y otros, suministrados a la demandante hasta el día de su fallecimiento, plenamente vinculados con el accidente de tránsito, -corroborado por dos testigos cuyas declaraciones cursan de fs. 493 a 499, y acreditan que la demandante no se ha recuperado desde el día del accidente de tránsito hasta el día de su fallecimiento-, prueba documental que producida surte efectos legales conforme dispone el art. 1286 del CC, vulnerándose la valoración integra de la prueba, transgrediendo los arts. 137, 138, 143, 144 y 145 núm. I, II y III del CPC.
2.- El Tribunal de apelación entra en contradicción cuando confirma la Sentencia pero modifica su resultado siendo que el art. 281 del CPC así no lo prevé; es decir, rebaja abruptamente el monto adeudado por el demandado.
3.- Acusa de que el Tribunal de apelación ha incurrido en error, provocado por el demandado quien valiéndose de un juego de números y cálculos que le conviene, menciona tan sólo las facturas que cursan de fs. 8 a 20, haciendo olvidar de las otras facturas mencionadas líneas arriba.
Por lo que solicita se dicte procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y la enmienda manteniendo incólume la Sentencia de obrados.
II.3. De la respuesta al recurso de casación
II.3.1. El memorial de respuesta de Edgar Hinojosa Bustillos, cursante de fs. 698 a 699 vta.
El “demandante” no ha interpuesto recurso contra el Auto de enmienda y complementación de 20 de abril de 2017 por lo que corresponde declarar ejecutoriado el mismo; no obstante, solicita se declare infundado y/o improcedente el recurso, con costas y demás condenaciones.
En vista de que no se ha cumplido con los requisitos que debe cumplir el recurso de casación tal como dispone el art. 274 <num. 2) del CPC, que exige citar en términos claros y precisos el Auto de Vista y su foliación.
El recurso de casación fue interpuesto después de vencido el plazo, tal como confiesa el recurrente al haber sido notificado con el Auto de Vista “el 17 de febrero de 2017”, según lo dispone por el art. 273 del CPC.
Por otro lado, tampoco se ha citado la ley violada o aplicada falsa o erróneamente, especificando la manera en que han sido violadas, para que se abra la competencia del Tribunal.
Manifiesta que él es único heredero de la demandante fallecida Laura Bustillos Montaño, según se tiene de la declaratoria de herederos cursante de fs. 350 a 354.
Respecto al recurso de casación de fondo ésta acreditado que, su madre sufrió un accidente de tránsito en fecha 11 de febrero de 2011, protagonizado por el demandado con diagnóstico TEC grave (Traumatismo Encéfalo Craneal) y otras, conforme el certificado médico de fs. 6 de obrados; asimismo, se ha probado que el total de las facturas corresponden a los gastos médicos incluyendo la internación de su madre en la Clínica de María de los Ángeles porqué tal cual corroboran los testigos cuyas declaraciones cursan de fs. 493 a 499 su madre desde el accidente no pudo recuperarse hasta el día de su fallecimiento.
II.3.2. El memorial de respuesta de Javier Orellana Goytia, cursante de fs. 702 a 702 vta.
El recurso de casación presentado por el demandante no desvirtúa los argumentos que fueron expuestos en el Auto de Vista recurrido; asimismo, incumple con el art. 270 y 274 del CPC; es decir, se refiere a contradicciones sin indicar cuales y con qué documentos expresos se prueba tales asertos y/o las leyes violadas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a los alcances de la transacción
El Art. 945 del Código Civil señala lo siguiente: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.
Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.
Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.
Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.
En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.
Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”,criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola).
III.2. De la interpretación de los contratos
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
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