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TSJ

AS/0569/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2018Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 569/2018-RA

Sucre, 24 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 73/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Edmundo Postigo Sandoval y otros

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de junio de 2010 y el 13 de mayo del 2011, María Margarita y Edmundo ambos de apellidos Postigo Sandoval, de fs. 687 a 688 vta., y Luís Postigo Sandoval, de fs. 719 a 720, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, de fs. 674 a 681 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ruth Maldonado de Portugal y Augusta Murguía Encinas contra Fernando Postigo Cayro y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 293 y 358 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 10 de mayo de 2008 (fs. 540 a 546), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a María Margarita, Edmundo y Luis todos de apellidos Postigo Sandoval, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo absueltos del delito de Amenazas; por otra parte Fernando Postigo Cayro fue absuelto del delito de Daño Calificado.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Augusta Murguía Encinas (fs. 802 a 804 vta.) y los imputados Edmundo Luís y María Margarita ambos de apellidos Postigo Sandoval (fs. 811 a 815 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 22 de junio de 2010 y el 12 de mayo de 2011 (fs. 682 y 717), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 de junio de 2010 y el 13 de mayo de 2011, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de María Margarita y Edmundo Postigo Sandoval.

Los recurrentes aducen contradicción con el Auto Supremo 29 de 10 de enero de 2006, planteando que en este fallo en un proceso seguido por el delito de lesiones se presentaron características similares a las que ocurren en autos, como la absolución de algunos imputados. Señala que la contradicción se basa en que “la absolución fue porque la acusación no probó su participación, pues cada persona obra de diferente manera…la condena a los segundos no excede de un año” (sic).

Contradicción con el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que fue pronunciado también dentro de un proceso por el delito de Lesiones Graves y Leves, el Tribunal Supremo “en características similares a las que concurrieron en el presente proceso deja sin efecto el Auto de Vista…que contradice el dictado en el presente proceso por el que se nos declara culpables y autores” (sic)

Contradicción con el Auto Supremo 463 de 24 de agosto de 2004, también emitido en el procesamiento por un delito de Lesiones Graves y leves, en el que se dispuso declarar el recurso infundado con el efecto de mantener incólume una Sentencia condenatoria de un año de reclusión y haberse dispuesto el perdón judicial, situación que en la perspectiva del recurso contradice al Auto de Vista de 21 de mayo de 2010.

Alegan también que existió imposibilidad material de cometer el hecho por su avanzada edad; más cuando, del contenido del Auto de Vista impugnado se desprende un grado de participación criminal uniforme para todos los imputados, aspecto calificado cómo incongruente, y que se acrecienta considerando que la participación en el hecho por parte de Margarita Postigo, fue descartada por la atestación de RM. Finalmente los recurrentes expresan que en apelación restringida fue denunciada “la falta de judicialización de prueba lícita que demostraba [su] inocencia vulnerando los arts. 171 y 173 del CPP” (sic)

II.2. Recurso de casación de Luís Postigo Sandoval

Respecto al memorial del recurrente donde opone recurso de casación contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, señalando primeramente que su notificación fue previo apersonamiento voluntario en estrados, así como calificar a la Sentencia de mérito como injusta, para después realizar una reproducción íntegra y textual del recurso de casación sintetizado en el anterior apartado razón por la cual una nueva síntesis deviene en reiterativa e innecesaria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Edmundo Postigo Sandoval y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2018AS/0569/2018-RAFuente oficial