Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 315/2017
Demandante : Armando Ricardo Archondo Rivera.
Demandado : Laboratorios BAGÓ BOLIVIA S.A.
Materia : Beneficios Sociales.
Distrito : La Paz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Armando Ricardo Archondo Rivera, cursante a fs. 661 a 667 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 34/2017 – SSA-I de fecha 20 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo Nº 315-A de 21 de julio de 2017 de fs. 676 a 676 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de reliquidación de beneficios sociales seguido por Armando Ricardo Archondo Rivera en contra de Laboratorios BAGÓ BOLIVIA S.A.; la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 168/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014 de fs. 342 a 356, declarando probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales y probada en parte la excepción perentoria de pago, determinando que Laboratorios BAGÓ BOLIVIA S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2012, vacaciones duodécimas de la gestión 2011 a 2012, prima duodécimas de la gestión 2012 y sueldo de julio de la gestión 2012, la suma total de Bs. 172,256.78 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 78/100 BOLIVIANOS), no obstante de ello, la sentencia de primera instancia es enmendada y complementada en relación a la liquidación efectuada, a través del Auto de fecha 27 de octubre de 2014, cursante a fs. 372, el cual en conclusión determina que Laboratorios BAGÓ BOLIVIA S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2012, vacación de la gestión 2011 18.5 días y vacación de la gestión 2012 15.4, prima duodécimas de la gestión 2012 y sueldo de julio de la gestión 2012, la suma total de Bs. 245,156.05 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS 05/100 BOLIVIANOS).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 363 a 369 y a fs. 516 a 518, por Laboratorios BAGÓ BOLIVIA S.A., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 34/2017 –SSA-I de fecha 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 658 a 659, que revoca la Sentencia apelada Nº 168/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, y declara probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda.
Ante la determinación del Auto de Vista, la parte demandante Armando Ricardo Archondo Rivera, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 201/17 SSA-I de fecha 23 de junio de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene indebida aplicación de los arts. 2, 3 inc. j), 158, 197, 198, 199, 200 y 252 del Código Procesal del Trabajo, art. 48.II de la CPE, art. 4 inc. d) del Decreto Supremo 28699, asimismo manifiesta que existe violación a principios laborales y constitucionales, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente afirma que la mala interpretación normativa invocada, demuestra parcialidad con la empresa demandada, determinación del Tribunal de Alzada, que va en contra de la jurisprudencia que existe sobre el caso (no señala que jurisprudencia), a los efectos de determinar la bonificación adicional extraordinaria, denominada así, por la empresa demandada. En ese sentido argumenta que para que esta bonificación extraordinaria mantenga tal condición no deberían estar vinculadas a la productividad o el cumplimiento de metas, ya que de hacerlo estaría perdiendo la calidad de liberalidad que deberían tener y se aproximan a la condición contraprestativa que tiene las remuneraciones; en ese sentido y tal como se demuestra por las pruebas aportadas, se establece que estas no eran un premio anual, sino recurrente en más de una oportunidad en cada gestión y que se encontraba sujeta a objetivos obtenidos, convirtiéndose en un derecho adquirido; en relación a la naturaleza jurídica de un derecho adquirido, cita la SC 1421/2004-R, SC Nº 0069/2006 y la SCP Nº 1717/2012.
Por otra parte sostiene el recurrente, que el Tribunal de alzada, hubiera pronunciado un fallo ultrapetita, por cuanto el recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitaba anular la sentencia pronunciada y en el caso de considerar el fondo del proceso, solicitaba que se revoque en parte la sentencia, negando en consecuencia al actor la inclusión del premio, en el promedio indemnizable por no tener la regularidad mensual para ser considerada como parte integrante del sueldo percibido, decisión que se tomó por encima de los agravios expresados por el apelante.
Asimismo, el recurrente precisa que existiría vulneración a los principios laborales y a los principios constitucionales al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; sin embargo, pese a realizar una definición general de los referidos principios procesales y constitucionales, no concreta un fundamento factico que esté vinculado a la vulneración de los principios referidos, no existiendo nexo de causalidad entre lo fundamentado y lo resuelto en el recurso de apelación, por lo cual este Tribunal, considera que dicha denuncia de vulneración de principios laborales y constitucionales no contiene argumento casacional.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 168/2014 de 17 de septiembre de 2014 y Auto Complementario de fecha 27 de octubre de 2014.
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