Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 402/2018-S
Demandante: Edil Pérez Severiche.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Proceso: Pago de beneficios sociales.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 139 vta., interpuesto por Edil Pérez Severiche, contra el Auto de Vista Nº 101 de 15 de mayo de 2010, de fs. 134 a 135 vta., emitido por la sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz); dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; el Auto de 1 de octubre de 2011 de fs. 158, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 21 de septiembre de 2018 (fs. 185 y 185 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto de 15 de septiembre de 2003:
Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con la demanda de fs. 119 a fs. 120, al momento de apersonarse planteó excepción previa de incompetencia, la que fue corrida en traslado por proveído de 23 de agosto de 2003.
Por memorial de fs. 34 a fs. 34 vta., el demandante respondió la excepción planteada, el Juez de Primera instancia resolvió por Auto de 15 de septiembre de 2003, por la que declarando IMPROBADA la excepción.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por escrito de fs. 43 a 44, por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por José Negrete Román; mediante el Auto de Vista N° 328 de 1 de junio de 2004, de fs. 75 a 76, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, REVOCÓ el Auto de 15 de septiembre de 2003 y declaró PROBADA, la excepción de incompetencia.
El demandante interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, alegando vulneración al derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, resolviéndose por Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de fs. 93 a 101, que en el fondo declaró la nulidad del Auto de Vista de 1 de junio de 2004, ordenando dictar una nueva Resolución debidamente motivada.
Cumpliendo la Sentencia Constitucional N° 0043/2005, los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito emitieron el Auto de Vista Nº 334 de 26 de julio de “2004” de fs. 107 a 108 vta., que REVOCÓ el Auto apelado y declaró PROBADA, la excepción de incompetencia.
Por memorial de fs. 110 a 111 vta., el demandante interpuso recurso de nulidad contra el Auto de Vista N° 0334 de 26de junio de “2004”, que fue tramitado y resuelto por Auto Supremo N° 82 de 23 de marzo de 2010, por el que ANULÓ, el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 106 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y que guarde relación entre la fecha del sorteo y la fecha de la emisión.
Cumpliendo el Auto Supremo N° 82, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 101 de 15 de mayo de 2010, que REVOCÓ el Auto pronunciado por el Juez de primera instancia y declaró PROBADA la excepción de incompetencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista N° 82, el demandante Edil Pérez Severiche, interpuso recurso de nulidad, conforme consta en el escrito fs. 137 a 139 vta., en que el alegó:
1. La violación del art. 8-II de la Ley Nº 1760, manifestando que se convocó al Vocal Dr. Jacinto Morón el 13 de mayo de 2009; y sin espera de los tres días señalados en la disposición legal citada se procedió al sorteo y se resolvió la problemática mediante el Auto de Vista de 15 de mayo de 2010, restringiendo a la parte el derecho a reclamar mediante la recusación a un Juez o varios miembros de ese Tribunal, para que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por dudar de su imparcialidad e independencia, debiendo todos los actos procesales ser puestos en conocimiento de las partes a efecto de permitir el uso de los medios de impugnación que la ley otorga.
Refiere que el Auto de Vista de 15 de mayo de 2010 sería una copia de los anteriores Autos emitidos, sin considerar que el primero fue anulado por la Sentencia Constitucional Nº 0043/2015 y el segundo por el Auto Supremo N° 82 de 23 de marzo de 2010
2. Señala que el art. 3 de la Ley N° 2027 concordante con el art. 3 y 10 de su reglamento, establece que el ámbito de aplicación de la carrera administrativa de los Servidores Públicos del Servicio de Salud y Seguridad, estarán dentro el Estatuto del Funcionario Público, solo en lo establecido en el capítulo II del Título II y sobre ética y declaraciones juradas de bienes; en lo demás, por la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Médico Empleado.
Refiere, que el Auto de Vista, no ha considerado que el demandante ha empezado a trabajar desde el 1 de septiembre de 1997; es decir, antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, por lo que debería aplicarse el art. 69 del referido Estatuto y en consecuencia se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que al no haberse aplicado estas disposiciones legales de esta forma, se ha incurrido en violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando retroactivamente una norma.
Manifiesta que debió considerarse que el servidor público regido por la Ley General del Trabajo, continuará bajo dicho régimen en tanto voluntariamente opte por su incorporación a la carrera administrativa, lo cual no habría pasado.
3. Denunció la infracción del art. 42, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, que les otorga la jurisdicción y competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, debiendo el Auto de Vista impugnado otorgar preferencia a las normativas laborales y permitir que el proceso siga adelante y se resuelva la contienda en Sentencia, actuar en contrario violenta la seguridad jurídica y el debido proceso y desconoce su competencia.
4. El demandado afirma que las Sentencias Constitucionales y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, son vinculantes y obligatorias para los Órganos de Poder del Estado, siendo que el incumplimiento estaría sancionado como delito por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
Señala que la Sentencias Constitucionales N° 0936/2004-R, 920/2002 y 1935/2003-R, las que analizarían casos similares al tratado en el presente caso y que deberían ser aplicadas.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “CASE” el Auto de Vista y confirme la resolución del Juez a quo.
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