Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 569
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 240/2020-S
Demandante: Susy Atoyay Rosas
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea Regional Beni "AASANA"
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 84 a 86, interpuesto por Susy Atoyay Rosa, contra el Auto de Vista N° 003/2020 de 17 de enero, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 79 a 81; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por la recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA-Regional-Beni"; el Auto de 5 de marzo de 2020 (fs. 91), que concedió el recurso; el Auto de 31 de marzo de 2020 (fs. 98), por el cual se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio.
Tramitado el proceso social promovido por Susy Atoyay Rosa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió el Auto de 25 de enero de 2018 de 166 a 167, que declaró IMPROBADA la excepción previa de incompetencia; opuesta por AASANA-Regional Beni, mediante memorial de fs. 145 a 161.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto interlocutorio, AASANA a través de su representante Jorge Antonio Giménez Libera, interpuso recurso de apelación de fs. 173 a 189; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 003/2020 de 17 de enero de 2020, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 79 a 81; que REVOCÓ el Auto de 25 de enero de 2018 emitido en primera instancia; declarando
PROBADA la excepción previa de incompetencia.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, Susy Atoyay Rosas, formuló recurso de casación de fs. 84 a 86, alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, señaló que conforme el art. 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT), le otorga facultades al juzgador, para que de oficio o a petición de parte declare su incompetencia, al momento de admitir la demanda o en Sentencia antes de resolver el fondo del proceso; sin embargo, al existir hechos controvertidos como el fraude laboral y la existencia de pruebas que se acusó, conducen a presumir la existencia de la relación laboral; correspondiendo, que el juzgador conozca el proceso para que en su desarrollo se pueda comprobar la existencia o no de la relación laboral; que en el caso, se realizó una errada valoración de la prueba y de los argumentos expuestos en la demanda, que vulneró sus derechos de acceso a la justicia y el debido proceso.
En el proceso, se demostró que las contrataciones bajo la modalidad de consultorías en línea, encubrieron la relación laboral existente entre el trabajador y la institución demandada, con el propósito de eludir el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le corresponde; en contravención, de lo previsto en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; además, que se encontraba amparada en la Ley General del Trabajo (LGT), por el cargo que desempeñó, hasta el 30 de noviembre de 2017, que presentó su nota, acogiéndose al retiro indirecto por la falta de pago de 5 meses de sus salarios; además, por la falta de pago de los 5 meses de refrigerio que percibió de manera regular.
Asimismo demostró, que la prestación de servicios que realizó, se materializó en una relación obrero patronal, con las características propias de una relación laboral, prevista en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 de DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al prestar servicios, bajo dependencia y subordinación en la institución demandada, conforme se evidenció de las pruebas que se adjuntaron a la demanda; asimismo, recibió un haber mensual fijo y permanente en contraprestación al trabajo realizado y cumplió un horario de entrada y salida, cumpliendo las características propias de una relación obrero-patronal.
Alegó en el caso, que el proceso laboral que es de orden público, obedeció a un fraude laboral manifiesto y para ser resuelto debió necesariamente desarrollarse conforme el art. 47 del CPT; es decir, definir la existencia o no de la relación laboral, donde se compruebe esa relación ingresando al fondo del asunto, hecho que no ocurrió; cuartando la protección al trabajador y vulneró el derecho al debido proceso y al principio de verdad material, por su aplicación errónea de la Ley, que dejó en indefensión.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se confirme el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2018.
Mostrando 26 de 51 parrafos.