Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: LP-80-21-S
Partes: Herminia Segundina Chipana Cáceres c/ Mario Luis Chipana Cáceres y Adolfo Laruta Valencia.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 214 vta., interpuesto por Herminia Segundina Chipana Cáceres contra el Auto de Vista Nº 283/2018 de 04 de octubre cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia seguido a instancia de la recurrente contra Mario Luis Chipana Cáceres y Adolfo Laruta Valencia; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 14 de abril de 2021 a fs. 217; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 391/2021-RA de 06 de mayo cursante de fs. 322 a 323 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Herminia Segundina Chipana Cáceres, por memorial de demanda a fs. 9 y vta., subsanada por memoriales a fs. 12, 13 y vta., y de fs. 38 a 39, inició proceso ordinario de nulidad de nulidad de documento de transferencia, pretensión que fue interpuesta contra Mario Luis Chipana Cáceres y Adolfo Laruta Valencia, quienes una vez citados por actuados a fs. 17 y vta., 52 a 53 vta., y de fs. 56 a 58, Mario Luis Chipana Cáceres interpuso excepciones, contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; de igual forma, Adolfo Laruta Valencia por memorial de fs. 50 a 51 contestó negativamente a la demanda.
Asimismo, por memorial que cursa a fs. 60, Marcelino Ricardo Chipana Cáceres, se apersonó al proceso e interpuso tercería coadyuvante.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 431/2015 de 22 de diciembre de fs. 178 a 180 vta., declarando: 1. IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento; e 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
De igual forma, la referida autoridad jurisdiccional ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que interpuso la demandante, pronunció el auto interlocutorio de 12 de febrero de 2016 a fs. 183 declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales dio lugar a que la demandante Herminia Segundina Chipana Cáceres, por memorial que cursa de fs. 184 a 185 vta. interpusiera recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que no puede confundirse ni equipararse los institutos de la nulidad y anulabilidad, por lo que el alegato de la demandante respecto a que su padre estaba impedido de firmar por su avanzada edad y que su madre fue engañada para la suscripción del negocio jurídico devienen en causales de anulabilidad, pues lo que se alega en el fondo es la falta de voluntad para transferir la propiedad por lo cual es evidente que no existe causales de nulidad sino de anulabilidad.
- Que las causales sobre las cuales se sustenta la nulidad (causa y motivo ilícito) no fueron demostradas durante la tramitación del proceso, cuando en realidad la demandante tenía la carga de la prueba de acreditar que lo que impulsó a las partes suscribientes del negocio jurídico fue un motivo ilícito.
- Que la demandante no produjo prueba alguna que, de forma clara y objetiva corrobore las afirmaciones realizadas en su demanda, pues si bien existe prueba testifical empero la misma es ambigua e imprecisa que no permite determinar a ciencia cierta el periodo exacto del supuesto problema visual del transferente, por lo que no podría decretarse la nulidad con base en una simple afirmación de la actora.
- Que el documento objeto de litis fue labrado ante un fedatario, por lo que el defecto referido a la ausencia de testigos a ruego de la transferente pierde su trascendencia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la parte demandante, por memorial de fs. 211 a 214 y vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la interposición de la demanda ni el memorial de apelación, pues no valoró ni se refirió sobre los puntos señalados y se desvió de su pretensión vulnerándose de esta manera el principio de congruencia.
2. Observó que en el caso de autos la recurrente buscó la nulidad del documento privado de 09 de diciembre de 2004 y del Protocolo de la Escritura Pública Nº 150/2004 de 31 de diciembre, por lo que las autoridades jurisdiccionales debieron aplicar el principio iura novit curia, ya que la nulidad pretendida debió ser acorde a los hechos fácticos construidos en el proceso, y, como el art. 549 núm. 5) del CC establece que el contrato también será nulo en los demás casos determinados por ley, como lo señalado en el art. 1299 del mismo cuerpo legal, es que al ser su progenitora Tomasa Cáceres Apaza analfabeta, el documento privado de 09 de diciembre de 2004, al margen de contener sus huellas digitales ésta debió estar acompañada de dos testigos que sepan leer y escribir y uno a ruego, extremo que no se cumplió en la citada minuta, por lo que este debió declarase nulo.
3. Finalmente acusó la falta de motivación y fundamentación, ya que el Tribunal de alzada sólo se habría limitado a enunciar que la demandante equivocó los institutos de nulidad y anulabilidad y no demostró las afirmaciones de su demanda, sin tomar en cuenta su interposición en la demanda ni el memorial de apelación, por lo que la resolución recurrida no tendría criterio jurídico.
En virtud a estos reclamos solicita se “revoque” el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandados, pese a ser debidamente notificados con el recurso de casación, estos no presentaron memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma, con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.”
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció que: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
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