Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 26/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 1370 a 1390, Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2020 de 16 de noviembre, de fs. 1279-A a 1283 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones y el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) como acusadores particulares, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 19 de febrero (fs. 1099 a 1112), el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Katherine Lizbeth Suarez Fuentes, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con la agravante del art. 199 última parte del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años reclusión; más daños civiles y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Katherine Lizbeth Suarez Fuentes (fs. 1162 a 1163), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 061/2020 de 16 de noviembre (fs. 1279-A a 1283 vta.), declarando inadmisible el “recurso de apelación incidental” (sic); en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribió de forma íntegra los fundamentos de tal recurso y del Auto de Vista impugnado respecto al presente punto; en esta base, acusó que el Tribunal de alzada señaló que se determinó el hecho y las circunstancias de la comisión del ilícito de Falsedad Material, sin considerar que en la Sentencia no fue condenada por dicho delito, vulnerando así lo establecido en el art. 398 del CPP, siendo que no tenía la facultad para modificar el delito por el cual fue condenada, constituyéndose este hecho en un defecto absoluto conforme a lo determinado en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad resguardado por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, acusó que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada interpretación del agravio y menos realizó una revisión de la Sentencia respecto a la denuncia de falta de determinación del hecho objeto del juicio.
Sobre el punto, manifestó que en el recurso de apelación restringida ya invocó la aplicación de los siguientes precedentes contradictorios: Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0115/2016-S1 de 29 de enero y 0066/2015-S2 de 3 de febrero; que, su doctrina legal aplicable estableció que los tribunales a momento de emitir una resolución deben inexcusablemente realizar la debida fundamentación, en cuya base determinar los hechos, la culpabilidad y la aplicación de la pena.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP, la recurrente transcribiendo los fundamentos del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista recurrido, acusó que el Tribunal de alzada si bien hizo referencia a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP14, MP20, MP21, MP24, MP24 y la declaración de Jesús Reynaldo Puerta Naranjo, no resolvió ni consideró los fundamentos de la apelación restringida, respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria, más cuando las pruebas documentales precedentemente citadas fueron introducidas a juicio en flagrante vulneración del art. 335 del CPP, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada.
Refiere que, en la apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, respecto del cual se ratifica.
Sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente bajo la misma modalidad que en los motivos precedentes, acusó existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, el primero al reconocer que existió Falsedad Ideológica, y el segundo, declarándola autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin describir el modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho delictivo, que al no existir dicha descripción la sentencia careció de fundamentación y motivación, situación denunciada que no fue verificada por el Tribunal de alzada. Sobre el punto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 248/2012-RRC de 10 de octubre, la SCP 0765/2014 de 21 de abril y las Sentencias Constitucionales (SC) 1305/2011-R de 26 de septiembre y 0871/2010-R de 10 de agosto.
Sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, la recurrente en igual forma transcribiendo los fundamentos de la apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, refiriéndose a la Sentencia manifestó que, sus argumentos son contradictorios debido a que se basó en la declaración del testigo Jesús Reynaldo Puerta Naranjo y de su propia declaración, sin considerar que la declaración del acusado no puede ser utilizada en su contra; asimismo, que no existe individualización de la prueba, valoración e interpretación conforme a las reglas de la sana crítica, en suma no existe valoración probatoria; sobre esta situación acusó que, el Tribunal de alzada no estableció si existió una correcta valoración de la prueba.
Respecto del motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 24de junio, 014/2013 de 6 de febrero, doctrina legal aplicable que pide sea aplicada al caso concreto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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