Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: LP-76-23-S.
Partes: Ricardo Villca Apaza c/Ángel Aguilar Pérez
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1405 a 1417 vta., interpuesto por Ricardo Villca Apaza contra el Auto de Vista N° 75/2023, de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por el recurrente contra Ángel Aguilar Pérez; las contestaciones de fs. 1420 a 1428 y de fs. 1437 a 1441; el Auto de concesión de 03 de abril de 2023, visible a fs. 1442; el Auto Supremo de Admisión Nº 393/2023-RA, de 02 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 277 a 279 vta., subsanado de fs. 286 a 288 vta., de fs. 294 a 296, y a fs. 299 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ángel Aguilar Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Candelaria, manzana “V”, lote N° 7; quien previo a su citación, se apersonó con el escrito de fs. 347 a 357, contestó negativamente a la demanda y promovió acción reconvencional de usucapión de los lotes N° 6 y 7 de la referida urbanización, dirigiendo la misma en contra del demandante, Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, previas citaciones personales y mediante edictos de quienes se desconocía sus domicilios, se produjeron los siguientes actuados:
- Ricardo Villca Apaza, según escrito de fs. 587 a 598, planteó excepción previa de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones y también contestó negativamente a la demanda.
- Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, por memorial de fs. 612 a 614 vta., plantearon excepción previa de incompetencia.
En audiencia preliminar, mediante resolución de 08 de noviembre de 2019 visible a fs. 759, en vía de saneamiento se ordenó la integración de litisconsorcio pasivo de Karem Jemima, Hernán, Octavio, Delia Natividad, Germán, Freddy, Valentín, Sixto y Rolando, todos Huarca Ramos, en calidad de herederos de Eustaquio Huarca Huayhua.
Posteriormente, Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem y Freddy todos Huarca Ramos, unificando representación con Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, mediante escrito de fs. 814 a 818, plantearon excepción de incompetencia. Luego, ante el deceso de Freddy Huarca Ramos, se convocó a sus herederos, designándoles defensor de oficio, quien mediante escrito de fs. 1048 a 1050 vta., contestó negativamente a la demanda. También se le designó defensor de oficio a Octavio Huarca Ramos, este se apersonó y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 969 y vta.
Instalada nuevamente la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió la Resolución N° 114/2021, de 13 de mayo, de fs. 1167 a 1169 vta., que declaró como IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, habiendo hecho anuncio de apelación ambos excepcionistas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 179/2021, de 02 de junio, corriente de fs. 1306 a 1313, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión sobre los inmuebles de la urbanización Villa Candelaria, manzana “V”, lote N° 6 y 7.
2. Resolución de primera instancia que, fue impugnada en el siguiente orden: i) Hercilia Ramos Vda. de Huarca, Marcelino, Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem todos Huarca Ramos, mediante memorial de fs. 1320 a 1332 vta., apelaron tanto la Sentencia de 2 de junio de 2021 y el auto de 13 de mayo de 2022, ii) Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 1334 a 1342, recurrió la Sentencia, iii) El Defensor de Oficio de los herederos de Freddy Huarca Ramos, según escrito de fs. 1343 a 1346 vta., recurrió la Sentencia; concedidos los recursos, el proceso en fase de impugnación fue de conocimiento de todos estos planteos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 75/2023, de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, en el que REVOCÓ parcialmente la Resolución N° 114/2021, de 13 de mayo, declarando PROBADA la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, excluyendo del proceso la pretensión de reconvención sobre el lote N° 6, manzana “V” de la urbanización Villa Candelaria, quedando firme en todo lo demás; y REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la acción de usucapión sobre el lote N° 7, manzana “V” de la urbanización Villa Candelaria y salvando los derechos del actor en la vía que corresponda, el Ad quem expresó que al declarar procedente la acumulación de pretensiones que postuló la demanda reconvencional, solo corresponderá emitir decisión sobre la base del lote Nº 7, con esa explicación argumentó lo siguiente:
a. En cuanto a la apelación de fs. 1320 a 1332 vta., interpuesto por Rolando, Sixto, Valentín, Hernán, Delia Natividad y Jemima Karem todos Huarca Ramos:
La reconvención no puede ser concebida como un medio de defensa frente a la demanda de la parte actora, sino como una nueva demanda que se la plantea en un proceso ya iniciado.
El bien demandado por la parte actora, resulta ser el lote de terreno Nº 7, ubicado en la manzana “V”, sobre la avenida Julio Cesar Valdez y calle Sacacani. La acción reconvencional de usucapión, al margen de recaer sobre el lote Nº 7, también abarca al lote Nº 6, ubicado en la manzana “V”, sobre la avenida Julio César Valdez y calle Kayhuaya, que está colindante con el lote Nº 7.
Existiendo carencia de exactitud material entre las pretensiones. El juez hizo ingresar a la litis un bien que no fue demandado por la parte actora, hizo ingresar a personas que no eran parte de la misma. El lote Nº 6 no perjudica ni beneficia al lote Nº 7.
Por lo que corresponde revocar el Auto Nº 114/2021, de 13 de mayo, en consecuencia dispuso ya no considerar el recurso de apelación planteado por el defensor de oficio de Freddy Huarca Ramos.
b. Sobre el recurso de apelación de fs. 1334 a 1342, formulado por Ricardo Villca Apaza:
Manifestó que en cuanto a los apartados 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5, donde se cuestiona la procedencia de la acción de usucapión, tomando en cuenta que se acogió la excepción formulada por los codemandados, ya no se ingresará a emitir criterio sobre el lote Nº 6, describiendo los presupuestos sobre la acción de usucapión.
Respecto al primer requisito, el lote de terreno Nº 7 se encuentra en área residencial.
En cuanto al segundo requisito, sobre la posesión útil, refirió que, conforme con el art. 87 del Código Civil, Ángel Aguilar Pérez tiene la posesión material anímica del lote Nº 7, demostrada por la prueba de inspección, las instalaciones de servicio y además las declaraciones testificales de cargo. En cambio, Ricardo Villca Apaza no produjo prueba idónea que demuestre lo contrario a lo asumido.
Sobre el tercer presupuesto, estableció que las dos pericias descritas sobre el contenido del documento de 18 de septiembre de 1995, genera incertidumbre sobre lo manifestado en el mismo, puesto que existen dos pericias contradictorias, por lo que corresponde determinar el inicio de la posesión:
Consta a fs. 868 y vta., el contrato de conexión y suministro de agua a nombre de Àngel Aguilar Pérez, sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sacacani. Por otro lado, se tiene el informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 670, por el cual se tiene que Ángel Aguilar Pérez, domiciliado en la calle Kayhuaya Nº 1065, inició el pago de impuestos el año 1995, por una superficie de 720 m2, de ahí el inicio sobre el pago de impuestos del lote Nº 7, independientemente del lote Nº 6. Con estas dos pruebas se determinó el inicio de la posesión de Ángel Aguilar Pérez,
El Ad quem concluye que el usucapiente, con la suscripción del contrato de conexión y suministro de agua más el inicio del pago de impuestos hasta el 21 de septiembre de 2005, ya hubiera cumplido con la posesión que exige la norma de 10 años, dentro del cual no se ha acreditado prueba que demuestre perturbación a la posesión o que la misma haya sido interrumpida.
La Sala de apelación, determina que cuando el recurrente denuncia que tiene su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, lo que hizo el juez es aplicar lo dispuesto en el art. 1545 de Código Civil.
En cuanto a la consideración del documento de 19 de septiembre de 1995, el Ad quem sostuvo que existen otros medios de prueba.
Sobre la carencia de prueba que denote una posesión útil, aseveró que en el intervalo de 1995 a 2005, describe que el informe pericial de fs. 1249 a 1268, que no fue observado, concluye que en el lote Nº 7, existe una construcción con una data de 25 años, conforme con el plano a fs. 1255, lo cual hace entender que Ángel Aguilar Pérez estuvo en posesión del lote Nº 7 aproximadamente desde 1996, conclusión que refuerza lo asumido por dicha Sala, en sentido de que la posesión tuvo su inicio desde el 21 de septiembre de 1995, luego en 1996 efectuó construcciones.
Respecto al agravio 2.2.3, se advierte que el recurrente carece de interés legítimo, ya que cuestiona sobre el derecho de otro codemandado, no obstante que dicha acusación carece de trascendencia, esto ante la incorrecta conformación de litisconsorcio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Villca Apaza mediante memorial de fs. 1405 a 1417 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Villca Apaza, se observa que acusó:
En la forma.
Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber dado respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de apelación, concretamente a los signados como: 2.2, 2.3, 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1 y 7.2, se generó una incongruencia omisiva.
En el fondo.
Errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, relacionado con los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil, transcriben los apartados 3.2 al 3.2.1 del Auto de Vista y cita lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 457/2018, respecto a los presupuestos del instituto de la usucapión, agregando que Ángel Aguilar Pérez no cumple con la posesión (corpus y animus), libre, pacífica y sin perturbaciones desde el 21 de septiembre de 1995 al 21 de septiembre de 2005, ya que los medios probatorios no señalan que la posesión fuese sobre el lote Nº 7.
Existen varios procesos civiles y penales que se tramitaron y aún siguen pendientes de resolverse, por lo que la supuesta posesión ha sido perturbada y suspendida con las acciones de hecho como el pintado que señala que su terreno está en litigio. Las acciones de reconocimiento de firmas, interdicto de adquirir la posesión, despojo, importan interrupción al término de prescripción, por lo que desde la fecha efectiva de posesión de 15 de mayo de 2014 no han transcurrido 10 años.
El Juez apoya su criterio en la instalación de servicios de suministro de energía del 12 de agosto de 1994 en la calle Kayhuaya y del suministro de agua el 21 de septiembre de 1995 (ver fs. 857 y fs. 868 y vta.); sin embargo, el consumo de luz solo es del 11 de enero de 2007 y el consumo de agua solo del 14 de enero de 2005, o sea el usucapiente no estuvo continuamente en el lote de terreno.
Las facturas de luz y agua no corresponden al lote de terreno Nº 7, ubicado sobre la calle Sacacani y avenida Julio Cesar Valdez. Recientemente en el lote Nº 7 se instaló un medidor de luz a nombre de Alejandro Antonio Mamani (ver fs. 644), que fuera inquilino de Ángel Aguilar Pérez, cuando el contrato de alquiler (ver fs. 913 y vta.) data del 4 de febrero de 2020, siendo claro que el usucapiente no tiene posesión del lote Nº 7, porque no se pudo ingresar a las construcciones existentes (ver actas de fs. 725 a 741 vta. y de fs. 1191 a 1234). No es prueba útil para definir la posesión desde 1995 al 2005.
c. En cuanto al pago de impuestos desde el año 1995, figura con número de inmueble 1510158995, con una superficie de 720 m2 (lotes N° 6 y 7), tal como lo describe el informe de fs. 670 a 673 y los formularios de pago de impuestos de fs. 316 a 321; no obstante, las literales de fs. 314 a 315 son simples fotocopias, no cumplen con la regla del art. 1311 del Código Civil, que en su oportunidad fue rechazada en juicio; la literal a fs. 315 referente a una Resolución Administrativa Nº 197/2018, de 06 de febrero, demuestra la falta de responsabilidad de un propietario al cancelar sus impuestos de manera oportuna, siendo este el impuesto de la gestión 1995.
Con relación a los impuestos de fs. 318 a 321, los mismos solo datan de las gestiones de 1999, 2001, 2005, 2007, las cuales no son consecutivas, la superficie construida asciende a 42,32 m2, ubicado en la calle Kayhuaya N° 1065. Una descripción que no consigna manzana, número de lote ni colindancias y no guarda relación con el lote Nº 7. Los impuestos que cursan de fs. 318 a 321, fueron pagados, pero interrumpidos el año 2018, lo que es contrario al animus possidendi.
El código de catastro de Ricardo Villca Apaza consigna el número 20-023-006 y el código de catastro de Ángel Aguilar Pérez describe su codificación catastral como 041-2167-067, este aspecto no fue demostrado ni aclarado, puesto que el informe pericial de fs. 1249 a 1268 recomienda solicitar una codificación a la Unidad de Catastro, ya que la Alcaldía en la gestión 2002 sufrió un atentado donde perdió toda su documentación. En dicha pericia no se determina sobre qué base se sustenta la data de las construcciones, solo cursa la imagen satelital de 2011, que no funda las construcciones de la gestión 1995 a 2005, hecho que fue observado por el defensor de oficio anunciando apelación. El informe pericial no es un medio idóneo para acreditar el hecho ya comprobado en la Sentencia.
Los certificados de verificación policial domiciliaria a fs. 311 y 890 de 27 de mayo de 2014 y 24 de diciembre del mismo año no demuestran la posesión desde 1995 a 2005 por el usucapiente y no corresponde al lote Nº 7, sino que describe el domicilio en la calle Kayhuaya y avenida Julio Cesar Valdez. Lo propio ocurre con la literal a fs. 312 cuyo empadronamiento está a nombre de una tercera persona.
En cuanto a la actividad económica del garaje, su inicio es de la gestión 2017, así se refleja en la literal a fs. 336 y no está en el lote Nº 7 sino en la calle Kayhuaya.
Expresa que de acuerdo con lo argumentado se tiene que las actividades de Ángel Aguilar Pérez, no son de la gestión 1995 y no corresponden al lote Nº 7, sino al lote Nº 6.
En confesión espontánea a tiempo de plantear la demanda preliminar, mencionó que tiene domicilio en la calle Julio Cesar Valdez Nº 1591, que no guarda relación con el lote en litigio ubicado en las calles Sacacani y Cayhuaya.
En cuanto a los testigos Severiano Ichuta Tarqui y Mario Manuel Segales, el primero estuvo ausente en el extranjero desde el año 2000 al 2005, observó letreros pintados en el inmueble objeto de juicio hace un año, pero no explica de que tiempo o espacio, desconoce quien podría haber adquirido los terrenos previamente, ni cuando compró el bien inmueble de los esposos Huarca-Ramos, lo que hace presumir que el documento de Ángel Aguilar Pérez no tiene lógica. Por otro lado, en cuanto al testigo Mario Manuel Segales Vallejos, en sentido de que Ángel Aguilar Pérez fuese su dependiente, este no vive en la zona, trabajó como profesor en la provincia Pucarani por 15 años, en Viacha 5 años, en Patamanta 3 años y desde hace 13 años trabaja en el Centro Martín Cárdenas, o sea desde el 2008, no pudiendo versar sobre los hechos de 1995 al 2005.
Pese a ser propietario del inmueble objeto de litis, la Juez le deniega su derecho y concede la usucapión cuando no se ha demostrado la posesión durante 10 años desde el período comprendido de 1995 a 2005. No se realizó una correcta aplicación del art. 138 del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto solicitó que se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo y se declare improbada la usucapión y probada la reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
José Antonio Mamani Álvarez, en representación de Rolando, Sixto, Valentín, Hernán, Delia y Jemima Karem Huarca Ramos, en su escrito de fs. 1420 a 1428 contestó al recurso con los siguientes argumentos:
- Describió de manera genérica el concepto del debido proceso, debido proceso sustantivo, congruencias en las decisiones judiciales, motivación y fundamentación, haciendo cita de jurisprudencia constitucional.
- Describió el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil; asimismo, citó el Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, describió los sistemas de valoración de la prueba tasada y sana crítica y concluye señalando que ante las infracciones descritas, se aplique lo dispuesto en el art. 276.II de la Ley Nº 439.
Ángel Aguilar Pérez, mediante escrito saliente de fs. 1437 a 1441 contestó al recurso interpuesto con los siguientes postulados:
El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274 de Código Procesal Civil, no menciona la ley infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente.
En cuanto al recurso en la forma, el recurrente mencionó 8 cargos que no fueron mencionados en el Auto de Vista. Refirió que con los procesos para recobrar la propiedad realizados el 11 de enero de 2017, como el proceso penal seguido por Ricardo Villca Apaza en contra de Ángel Aguilar y el proceso interdicto, son causas que interrumpen la prescripción, sobre dicho cargo mencionó que las citadas acciones no fueron admitidas en primera instancia, así también el interdicto de adquirir la propiedad mediante resolución 748/2015, por cuanto el actor no ha demostrado la posesión en fecha anterior, ni ha demostrado la eyección; tiene acreditado que hasta septiembre de 2005 transcurrieron 10 años.
El hecho de que Ricardo Villca Apaza tenga un documento de derecho de propiedad, le faculta a demandar la reivindicación; salvo que haya operado la usucapión, citando al efecto el contenido del Auto Supremo N° 1000/2019.
En cuanto al ofrecimiento de la prueba que cursa de fs. 914 a 915 vta., considera que las partes, al haber sido notificadas oportunamente, no la desconocieron u objetaron en su debido momento.
En lo concerniente al informe pericial que cursa de fs. 1249 a 1268, en sentido de que el peritaje no fuese fiable, porque no se puede establecer la codificación, no determina con base cierta la data de las construcciones, la observación no tiene relevancia, puesto que oportunamente ese informe no fue observado en audiencia complementaria.
En lo referente a los requisitos para la admisibilidad de la usucapión, el Auto de Vista analizó cada uno de los elementos de prueba de manera integral, cita como precedente el contenido del Auto Supremo N° 1000/2019.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
Se entiende que los principios procesales orientan cómo el juzgador debe proyectar el sentido de sus resoluciones, en nuestra materia se tiene a los principios que rigen sobre la nulidad procesal, entre ellas, la de trascendencia, sobre el particular en el Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló los siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa. Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”.
III.2. Sobre el valor de las fotocopias.
Entre la diversidad de los medios de prueba, el Código Civil tiene descrito en el art. 1311 lo siguiente: “(COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFÍLMICAS).- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.
La primera parte de la disposición legal señala a las copias fotográficas, haciendo constar que es un medio de reproducción con métodos técnicos, refiere que tiene la misma fe que el original bajo dos supuestos: primero, si está avalado por el cotejo que realice un funcionario público autorizado, eso es el tenedor o custodio de documentos originales y; segundo, si la parte a quien se opongan no las desconozca expresamente. Este desconocimiento expreso no solo tiene que ver con que el oponente señale que lo presentado es una simple reproducción, (fotocopia o fotografía) que no tiene constancia del cotejo efectuado por un funcionario que le dé fe pública, sino aquel que se opone deberá hacer constar que el contenido no refleja el verdadero acto jurídico que la reproducción (fotocopia o fotografía) pretenda demostrar o que no corresponda a su fuente, bajo esa consideración es que la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente un testimonio o copia legalizada.
En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, en la que se ha asumido: “… ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado ‘pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos’, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Definida la descripción de los antecedentes del proceso, asentada la doctrina legal aplicable al caso de autos, se pasa a absolver los cargos en el modo en que fueron planteados:
En la forma.
1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber dado respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de apelación, concretamente a los signados como 2.2, 2.3, 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1 y 7.2, se generó una incongruencia omisiva.
En el apartado 2.2 del recurso de apelación, el recurrente acusó que las literales de fs. 887 (minuta de 19 de septiembre de 1995), 891 a 908 (pericia de 10 de noviembre de 2017), fueron presentadas por Ángel Aguilar Pérez con el memorial de 22 de julio de 2020 (ver fs. 914 a 915 vta.), en forma posterior a la demanda reconvencional, sin haberse prestado juramento de reciente obtención, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil y no podían ser consideradas, más si el Juez dispuso la suspensión del procedimiento ante el deceso de Freddy Huarca Ramos, con el que fueron notificadas las partes el 31 de julio.
En el apartado 2.3 expresó que con el escrito de fs. 914 a 915 vta., fueron notificadas el 26 de agosto de 2020, cuando el proceso estaba suspendido y no podían efectuarse las notificaciones, además de no haber sido notificadas todas las partes (Freddy Huarca Ramos), por lo que el argumento de que esas pruebas no fueron observadas oportunamente no tiene asidero legal.
Se evidencia que el Tribunal de alzada no emitió criterio respecto a estos dos cargos, lo que aparentemente hubiera generado un defecto en el Auto de Vista; sin embargo, dicha omisión carece de trascendencia, puesto que en sentencia se hubiera afirmado que en primera instancia los agravios ahora analizados no fueron observados por el recurrente de manera oportuna, el demandante no efectuó el reclamo en los memoriales a fs. 1046 de 10 de marzo de 2021 y a fs. 1052 de 30 de marzo de 2021, acta de audiencia preliminar de 20 de abril de 2021 (ver fs. 1065 a 1067 vta.), tampoco lo hizo al momento de determinarse la admisión de la prueba en audiencia preliminar de 13 de mayo de 2021, que cursa de fs. 1165 a 1174 vta. Se evidencia que, en estos actuados, el recurrente tuvo la oportunidad de observar los medios de prueba que cursan de fs. 887 a 908, que fueron presentados con el memorial de fs. 914 a 915 vta., pese a su notificación, no se observó la forma de admisión de dichos elementos de prueba, tampoco llegó a observar que en una situación de suspensión de procedimiento se generaron las notificaciones con el escrito de fs. 914 a 915 vta.
Por consiguiente, si bien se aprecia que estos cargos fueron planteados en el recurso de apelación de sentencia y no fueron absueltos por el Tribunal de alzada, el cargo carece de relevancia, puesto que la observación a estos medios de prueba debieron ser efectuados una vez notificados con su incorporación cuando se le notificó con el memorial de fs. 914 a 915 vta., y en audiencia preliminar cuando el Juez consideró su admisión como medios de prueba, dos escenarios procesales donde el recurrente tuvo la oportunidad de observar dichos medios y no efectuó reclamo alguno.
Se entiende que los aspectos formales, deben ser reclamados en el momento procesal oportuno, conforme a la regla que se describe en art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, bajo pena de preclusión, esa es la razón para considerar que el reclamo venido en casación sobre la falta de consideración de los dos cargos, carecen de relevancia, puesto que no se podría anular obrados a efectos de que el Tribunal de apelación emita criterio en sentido de asumir que la forma de admisión de ambos medios de prueba no fueron cuestionados en primera instancia.
2. En cuanto a los cargos que se describen en el apartado 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del recurso de apelación.
Se entiende que el recurrente en su escrito de apelación efectuó observaciones en sentido de que no existe prueba referente a la posesión del usucapiente, cuestionó los informes de fs. 857 a 866 y de fs. 867 a 868 vta., pero el consumo de luz solo data del 11 de enero de 2007 y el consumo y pago del servicio agua data del 14 de enero de 2005.
En cuanto a la referida denuncia las pruebas que cursan de fs. 857 a 866 son relativas al consumo de energía eléctrica y la de fs. 868 y vta., de contrato de suministro de agua. Respecto a esos medios de prueba, el Tribunal de alzada hizo una consideración a efectos de establecer el inicio de la posesión, sobre la base del documento a fs. 868 y vta., asumió la fecha de suscripción del contrato de suministro para justificar, con otros medios de prueba como la prueba pericial y la testifical, la fecha de inicio de la posesión.
Resulta evidente que el Tribunal de alzada no consideró el argumento referente a la fecha de pago del servicio, como fue planteado en el recurso de apelación; no obstante, de acuerdo con la nota de remisión saliente a fs. 857, la Gerencia Comercial de “DELAPAZ”, expresó que el historial de consumo que se reporta es el que consta en su sistema informático, o sea es el que se encuentra almacenado. Dicho reporte no señala que antes de la gestión de 2007 no se haya generado consumo; al contrario, se entiende que solo envió la información que consta en su sistema informático y no así respecto a todo el historial de consumo.
En cuanto al consumo de agua, corresponderá considerar la certificación emitida a fs. 869, donde la Jefatura de División al Cliente de “EPSAS” señala que se adjunta solo las que corresponden a la gestión 2005 a febrero de 2020, no señala de que antes de ese periodo no se hayan emitido facturas, tampoco consta que antes de esa fecha no se haya generado ese servicio de suministro. En la certificación saliente a fs. 867 dicha entidad refiere adjuntar el contrato para el suministro de dicho servicio.
Razones para estimar que la observación en sentido de que el Tribunal de apelación haya omitido considerar sus cargos carece de relevancia, puesto que los medios de prueba observados, se entiende que fueron certificados sobre la base de la información guardada por estas entidades de servicios básicos, esto seguramente por la innecesaria obligación de almacenar información de data antigua.
En el apartado 4.1 del recurso de apelación, el recurrente denunció que las facturas de luz y agua (ver fs. 329 a 335) no corresponden al lote Nº 7, en el que recientemente el año 2017 se instaló un medidor a nombre de Alejandro Antonio Mamani Fernández. Se ha incurrido en error, toda vez que el contrato es de 04 de febrero de 2020.
Mostrando 94 de 188 parrafos.