Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 398/2023-S
Demandante: Vicente Germán Vega Durán
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 204, ratificado y complementado por memorial de fs. 210, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de 2023 de fs. 196 a 200, ratificado por Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de fs. 208, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Vicente Germán Vega Durán, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 213 a 214; el Auto N° 297/2023 de 4 de julio de fs. 215, que concedió el recurso y su ratificación; el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso contra el Auto de Vista indicado, el Auto Supremo N° 448 de 12 de septiembre de 2023, por el que se admitió la ratificación y complementación del recurso de casación de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2022 de 23 de febrero de 2022 de fs. 166 a 174; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 15, 17 y 22; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Vicente Germán Vega Durán, la suma de Bs. 105.575,36.- (Ciento cinco mil quinientos setenta y cinco 36/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%; monto que será actualizado en ejecución de Sentencia de acuerdo a las UFV´s.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandado, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el demandante, Vicente German Vega, interpusieron recurso de apelación de fs. 176 a 178 y de fs. 180 a 183 respectivamente; que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de fs. 196 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 020/2022 de 23 de febrero de 2022; modificando el sueldo promedio indemnizable, se modificó el pago de bono de antigüedad, el aguinaldo, vacación; y ordenó el pago de la suma de Bs. 109.966,70.- (Ciento nueve mil novecientos sesenta y seis 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y multa; monto que en ejecución de Sentencia será actualizado conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 28699.
Por memorial de fs. 207, el demandante solicitó complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Nº 253/2023 de 25 de mayo de 2023 de fs. 208, que dispuso HABER LUGAR la complementación solicitada, e incluyó en la liquidación final el pago del desahucio; consecuentemente, se dispuso el pago de Bs. 129.731,74.- (Ciento veintinueve mil setecientos treinta y un 74/100 Bolivianos), y en lo demás se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de 2023.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista N° 036/2023 de 3 de abril de 2023 y Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, ratificado por memorial de fs. 207, exponiendo lo siguiente:
Denunció que no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 59 y 11 de las “Disposiciones finales y Transitorias” de la Ley N° 2028 de 28 de octubre 1999; porque, el demandante se encuentra fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue contratado en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, motivo por el cual es ilegal y contrario la norma calificar el pago de beneficios sociales de la gestión 2011 hasta diciembre de 2013; por cuanto, a partir del 9 de enero de 2014 se promulgó la Ley de Gobiernos Municipales pasando la relación de servicios de la Ley de Municipalidades (LM) en aplicación de los art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 del DS Nº 26115, Normas Básicas de Administración de Personal, normas que fueron analizadas por el Tribunal de segunda instancia, violando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Acusó, errónea aplicación de los arts. 4, 13, 21 y otros de la LGT en desmedro de la que en su momento estuvo vigente, el art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y que por ello se provoca daño económico al Estado.
No se pronunció sobre los términos de los contratos suscritos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación como causal de casación en la forma; además, no se analizó la fuente de recursos públicos de donde provienen para la contratación de la parte demandante, no analizó si la Dirección de Salud dependiente de la Secretaría Municipal de Salud y Deportes, es o no dependiente del Ejecutivo Municipal; puesto que el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo se aplica al personal de planta que migró en su momento de la Ley Nº 2028, al ámbito de competencia de la LGT.
Argumentó, mala interpretación de los art. 1 de la LGT, del DS Nº 28699 y la norma tácitamente derogada como es el Decreto Ley (DL) Nº 16187 que fue reemplazado a la fecha por el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en desmedro de lo previsto por los arts. 59, 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades, 6 del EFP y 60 del DS Nº 26115.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
Por memorial de fs. 213 a 214, Vicente Germán Vega Durán, contestó el recurso señalando:
Conforme prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, se encuentra, amparada por la Ley General del Trabajo; la modalidad de contratación, en principio fue por contratos a plazo fijo desde el año 2011; empero, al haber sobrepasado más de dos contratos, se produjo la reconducción a un contrato a plazo indefinido, debiendo tenerse presente que existe disposiciones legales que regulan los contratos laborales, sean estos a plazo fijo o tiempo indefinido, como es el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y el art. 2 de la DL N° 16187 del 16 de febrero de 1979.
En tal sentido, señaló que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo y se debe pagar beneficios sociales de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se rechace el infundado y confuso recurso de casación por no tener asidero legal.
Concesión y Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada, por Auto N° 297/2023 de 4 de julio de 2023 de fs. 215, concedió el recurso de casación; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 223, así como el Auto Supremo N° 448 de 12 de septiembre de 2023 de fs. 225 a 227, por el que se admitió el recurso de casación y su ratificación y complementación; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 202 a 204, ratificado y complementado por memorial de fs. 210, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Recurso de casación.
El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es una acción judicial por la que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas en apelación, que hubiesen vulnerado las normas jurídicas y por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en ese sentido y conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación prevista por la propia norma; es decir, el recurso de casación pretende invalidar el Auto de Vista, objetando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, con relación al agravio alegado en apelación; no así, enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia contra cuya determinación está pre vista la impugnación vía recurso de apelación.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral:
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