Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 569/2024
Fecha: 11 de junio de 2024
Expediente: LP-82-24-S
Partes: Ester Victoria Pacosillo Goyzueta c/ Elena Teodora Mollo Choque.
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 479 a 484, interpuesto por Elena Teodora Mollo Choque, contra el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, contra la recurrente; la contestación visible de fs. 493 a 497 vta.; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, a fs. 499, el Auto de Supremo de Admisión Nº 502/2024-RA, de 21 de mayo, corriente de fs. 505 a 506; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, por memorial de fs. 76 a 79 vta., subsanado de fs. 83 a 84 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Elena Teodora Mollo Choque; quien una vez citada mediante memorial de fs. 125 a 127, interpuso excepción de demanda defectuosa y contestó negativamente de fs. 155 a 161, pretensión que dio lugar al Auto de 01 de octubre de 2019, que declaró improbada la excepción interpuesta, cursante en el acta de audiencia preliminar de fs. 246 a 254 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 110/2020, de 09 de noviembre, saliente de fs. 435 a 442, en el que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, mediante memorial que corre de fs. 444 a 449 vta., la contestación de fs. 454 a 457 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, visible de fs. 466 a 469, que REVOCÓ la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El Tribunal de alzada refirió que la apelante denunció, que el Juez de primera instancia declaró inconducentes los documentos de fs. 284 a 372, así también, la declaración testifical e inspección, las mismas que demostrarían la existencia y ubicación jurídica, material y física del objeto de la litis, por lo que, se tiene que la resolución impugnada resulta ser incoherente, así como también incongruente.
Al respecto, el ad quem señaló, que se debe tomar en cuenta los tres requisitos y/o presupuestos fundamentales para la acción reivindicatoria: “1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada”; la prueba debe estar dirigida a demostrar estos presupuestos, analizó la pretensión principal de acción reivindicatoria si cumple lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, desglosando cada uno de ellos.
Sobre el primer requisito manifestó que la actora cuenta con derecho propietario de la cosa a reivindicar, la cual se encuentra respaldada por el folio real emitido por Derechos Reales que cursa a fs. 6 y vta., donde la recurrente figura como propietaria en la casilla A, asiento Nº 3, la misma estaría respaldada por testimonio Nº 127/2019, de compra y venta que cursa de fs. 7 a 9, de obrados.
De igual manera, del segundo requisito expresó que fue demostrado por la inspección judicial realizada en: “…bien inmueble ubicado en el en la Av. Baltazar de Salas N° 49, callejón Simon Rodriguez de la Zona de Vino Tinto de esta ciudad, con una superficie de 48 mts2., registrada ante Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0123895…” y por la confesión provocada resuelta por el apoderado de la demandada, donde estableció que estaría viviendo su mandante en calidad de heredera en el bien referido, por lo que el ad quem resolvió que la demandada se encuentra en posesión del bien a reivindicarse y que la recurrente se encuentra privada del mismo, cumpliendo con los dos requerimientos de la acción de reivindicación.
Del tercer requisito, enunció, del análisis sobre: “que la cosa se halle plenamente identificada…” consideró la prueba producida, de inspección judicial, que demostró la identificación del bien inmueble objeto del litigio, reconociendo y observando su existencia, y las pruebas presentadas cursantes a fs. 370 y 371 del catastro del bien inmueble, que la misma se valoró por el principio de verdad material aplicando este principio con las pruebas producidas se definió la identificación del bien objeto de la litis.
Por lo que, el Tribunal de alzada concluye que se demostraron los tres requisitos, para que se realice la acción reivindicatoria, debiendo en ese sentido aplicar el art. 218 paragrafo II num. 3 de la Ley 439, revocando la sentencia y declarando probada la acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Teodora Mollo Choque, mediante escrito de fs. 479 a 484, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente, a través de su apoderada, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 820/2023, respondiendo al mismo en forma negativa, bajo el siguiente argumento:
1. Refirió que el Auto de Vista Nº 820/2023, de 11 de agosto, emitido por el Tribunal de apelación puso en riesgo el único patrimonio de su mandante, siendo que se demostró que existe una documentación fraguada, sobre el derecho propietario de la Sra. Pacosillo de una fracción de terreno de superficie de 48 m2, indicó que no cursan las preguntas y solo estarían las respuestas, que la Sentencia tomó en cuenta la inspección judicial y la declaración de testigos para resolver el proceso.
2. Aseveró que la demandante le inicia un proceso de recobrar la posesión en contra de su poderdante, el mismo que fue declarado improbado, razón por la cual realizó la denuncia ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
3. Señaló que del informe emitido por la Dirección de Catastro de la entidad mencionada, se pudo evidenciar que el certificado de catastro de la Sra. Alcira Isidora Guibarra de Mollo sería falso y adulterado, por lo que dicha unidad no avala la misma, que cursa a fs.183 a 186, de obrados.
4. Denunció que el Auto de Vista, en su considerando II, numeral 2, mencionó que el bien existe jurídicamente, pero no físicamente; que el acta de inspección judicial cursante de fs. 278 a 279 vta., no demostraría la compraventa de la fracción de lote de terreno el cual no cumple con los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la demandada es única propietaria de acuerdo al testimonio Nº 18/1994, de 01 de febrero, la misma que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990108547, vigente y obrante de fs. 177 a 186 del expediente.
5. Estableció que existió una mala interpretación de la norma en la referencia que realiza el Ad quem en su considerando III.1, con referencia al artículo 1453 del Código Civil, donde aseveró la demandante no estuvo en posesión de la pequeña fracción de lote de terreno en ningún momento, por lo que habria contradicción en la aplicación de la acción de reivindicatoria.
6. Expresó que el Tribunal de alzada realizo una errónea valoración de la prueba, no observando las fechas de emisión de las diferentes escrituras presentadas en la demanda y en la respuesta a la misma, tachándolas de incongruentes.
7. Exclamó que el Colegiado de apelación afirmó que para que proceda la reivindicación se debe cumplir a cabalidad los tres requisitos fundamentales: primero que el actor cuenta con documentación, el segundo que la demandante este privada de la posesión del bien, el tercero es donde el mencionado Tribunal estaría transgredido flagrantemente el presupuesto, pues solo existe una fracción de lote de terreno jurídicamente y no así físicamente toda vez que no se encontraría delimitado e individualizado correctamente.
8. Sostuvo que el tribunal de segunda instancia realizó un análisis erróneo del Auto Supremo Nº 802/2019, de 22 de agosto, que si bien se demostró que la demandada cuenta con el derecho de propiedad la misma no llegó a establecer los linderos y colindancias, por lo que no se tiene determinado donde se encontraría su bien o su fracción de terreno.
9. Manifestó que por la documentación que presenta la parte actora el bien se identifica jurídicamente, pero no físicamente; asimismo, aseveró que en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación no consideró las pruebas presentadas por su poderconferente donde demuestra su derecho propietario, documentación original que acredita su propiedad.
Bajo ese parámetro, al solo demostrar la concurrencia de dos presupuestos de la reivindicación, responde en forma negativa al Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante, por escrito de fs. 493 a 497 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Señaló que la recurrente con argucia impertinente, falsa y genérica, expresó que las autoridades no han tomado en cuenta el fondo del proceso y que solo se presentó fotocopias simples, lo cual no tiene ninguna finalidad.
2. Manifestó que, la recurrente, alegó que no se adjuntó la Escritura Publica Nº 924/1995 de compra y venta el cual seria falso y no sabrian de quien compraron, a lo que la demandante refirio que carecería de asidero legal, por ser un proceso de reinvindicación el que se estaría tramitando y no uno de mejor derecho de propiedad para ver el tracto sucesivo, por lo que demostró su derecho propietario con prueba documental que demostraría su pertenencia sobre el objeto del litigio.
3. Por otra parte, expresó que la recurrente señaló que debió existir consentimiento por parte de sus hermanos en la venta que le realizó Alcira Isidora Guibarra de Mollo, lo cual es totalmente confuso e impertinente, puesto que la transacción fue como heredera al fallecimiento de su marido, no existiendo otros coherederos identificados sobre el bien inmueble objeto del litigio.
4. Afirmó que compró el bien objeto de la litis actuando de buena fe, que revisó la documentación pertinente no encontrando ningún defecto, perfecciono su derecho propietario con la minuta de Escritura Pública Nº 127/2009, la misma que procediendo a registrar, entrar en posesión del inmueble, prueba de ello es que realizo mejoras en la propiedad.
5. Por otra parte, realizo una denuncia contra la ahora recurrente por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de la Escritura Publica Nº 18/1994, de 01 de febrero, con lo cual afirmó ser propietaria del bien objeto de litigio, en el cual fue condenada a 4 años de privación de libertad, por lo que las afirmaciones que realiza son temerarias al afirmar que ostenta un título de propiedad.
6. Sobre la denuncia de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado del registro catastral tramitado por su vendedora, expresó que carece de relevancia júridica, pues no tuvo participación alguna, y fue absuelto de la misma.
7. Estableció que lo denunciado por la apelante sobre la Escritura Publica Nº 924/1995, es impertinente, pues nunca estuvo en tela de juicio la validez de la misma; del mismo modo, respecto a que solo se valoró la inspección judicial y declaración testifical, señalo que se tomó en cuenta todos los medios de prueba para establecer su derecho propietario, como el registro catastral que cursa a fs. 370 y 371, el cual estaría pendiente, por no encontrarse en posesión de su propiedad.
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