Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 569/2024
Sucre, 20 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 752/2024
Demandante : Omar Sergio Soliz Gamboa
Demandado : CRISADRI SRL.
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de Casación, cursante de fs. 212 a 217 vta., interpuesto por CRISADRI SRL, representada por Lauro Boris Mancilla Arevillca, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2024 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 205 a 208, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Omar Sergio Soliz Gamboa contra la empresa recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2024, de fs. 220 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 752/2024-A de 6 de septiembre, que admitió el recurso, cursante a fs. 226 vta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de Beneficios Sociales, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 102/2023 de 8 de noviembre, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., aclarada por memorial de fs. 7 de obrados; debiendo la Empresa CRISADRI SRL, representada legalmente por Franz Marquina Cardozo cancelar a favor de Omar Sergio Soliz Gamboa dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs 23.775,61 por concepto de aguinaldo, vacación, salario devengado G/2019, bono de antigüedad y primas de 2017 al 2019.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 188 a 195, sin contestación de la parte demandante, se emitió el Auto de Vista Nº 100/2024 de 29 de mayo, cursante de fs. 205 a 208, por lo que la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMA la Sentencia apelada de 8 de noviembre de 2023, de fs. 175 a 181.
Con costas y costos conforme establece el art. 223. IV. 2 del Código Procesal Civil.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 212 a 217 vta., contra el Auto de Vista N° 100/2024 de 29 de mayo, respectivamente, señalando los siguientes agravios:
1.- Denuncia errónea interpretación del inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), ya que existe una causal que impide pagar el desahucio e indemnización, la misma que está acreditada por la prueba de fs. 79 a 85 que es la Sentencia Nº 55/2021 de 27 de octubre, en la cual se condenó al demandante por el delito de Apropiación Indebida; empero la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Nº 1 de Cochabamba no analiza el artículo en cuestión que fue precisamente el punto de agravio, pues se limita a citar el art. 116 de la CPE, a fin de establecer la presunción de inocencia, y que toda Sentencia debe adquirir la calidad de cosa juzgada para tener eficacia legal.
2.- Errónea valoración de la prueba, en el sentido que la resolución objeto de impugnación es arbitraria, porque es solo derivación de la mera subjetividad cuando sostienen: “.. la planilla de sueldos y salarios cursante a fs. 89 visada por la Caja Nacional de Salud, se debe considerar que la misma es para efectos de realizar el pago de cotizaciones mensuales al respectivo ente gestor”; argumento irracional, ya que obviamente la presentación de una planilla de pagos, no solamente es para una cuestión formal, sino que obviamente demuestra el pago de los mismos, pues no basta señalar que falta la firma del trabajador a fines de considerar que no se hizo el pago, evidenciando que no se hace un análisis en base al principio de verdad material, limitándose a realizar aseveraciones subjetivas, obviando hacer una valoración conforme a la sana crítica, por lo que deja en desprotección al empleador cuando se limita a señalar que existe una desigualdad con relación al trabajador.
3.- Los Vocales de la Sala Social no tomaron en cuenta los precedentes contradictorios que fueron citados en apelación, al momento de emitir el Auto de Vista; como es el AS N° 221/2022 de 12 de mayo y el AS N° 334/2022 de 15 de junio.
Concluye solicitando, se sirvan casar el Auto de Vista Nº 100/2024 de 29 de mayo, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación, conforme se tiene la notificación saliente a fs. 219, se advierte que no hizo uso de la contestación que le otorga la Ley.
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