Texto del fallo
O A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos paro Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0569/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: La Paz 343/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Beatriz Aspiazu Angles Parte imputada: Víctor Hugo Aspiazu Angles Delito: Engaño a Personas Incapaces, art. 342 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 27 y 28 de junio de 2024, cursante de fs. 1867 y 1876 vta., y 1930 a 1938 vta., Beatriz Aspiazu Angles y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 132/2022 de 30 de noviembre de fs. 1804 a 1817 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Victor Hugo Aspiazu Angles, por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Por Sentencia 20/2021 de 12 de abril de fs. 1683 a 1694 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Victor Hugo Aspiazu Angles, absuelto de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, sin costas y dejando sin efecto las medidas cautelares que pesaban en su contra, bajo los siguientes argumentos:
Amanda Beatriz Angles Vda. de Aspiazu, en agosto de 2010, tenía 84 años de edad; que desde el fallecimiento de su esposo quedó viviendo sola en su domicilio, bajo el cuidado de dos enfermeras y una trabajadora del hogar, debido a que sus hijos residían fuera del país, entre ellos Víctor Hugo Aspiazu Angles en México. Asimismo, tuvo por acreditado que la víctima sufrió una caida accidental el 8 de octubre de 2009, siendo internada en la Clinica del Sur, donde se
diagnosticaron signos de involución cerebral, microinfartos periventriculares, hematoma intraventricular, estado confusional y desorientación; sin embargo, el Tribunal precisó que fue dada de alta en condiciones estables para control domiciliario, concluyendo que ese diagnóstico no demostraba por sí mismo una deficiencia psiquica.
Luego del alta médica, la víctima fue internada en el hogar geriátrico Los Manantiales desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 20 de junio de 2010, no porque se hubiera acreditado una incapacidad mental, sino por necesidad de atención permanente y compañía. De igual manera, se acreditó que en agosto de 2010, el acusado Víctor Hugo Aspiazu Angles llegó de México a La Paz y que el 17 de agosto de 2010 salió con su madre y la enfermera Mónica Lourdes Apaza Choque hacia entidades financieras.
La Sentencia consideró demostrado que ese 17 de agosto de 2010, en la Mutual La Paz, la víctima firmó la redención anticipada del depósito a plazo fijo N 200030242600036 por us. 30.099,22, monto que fue traspasado a la cuenta personal del acusado N 2062-292609, abierta un día antes. Asimismo, tuvo por probado que ese mismo día ambos acudieron al BNB SAFI, donde la víctima solicitó la inclusión de firma del acusado como cotitular de la cuenta N 184807-1, y que el 19 de agosto de 2010 se emitió un cheque de gerencia a favor de Victor Hugo Aspiazu Angles por us. 20.000. En suma, el Tribunal estableció que el acusado retiró de las cuentas de su madre aproximadamente us.
50.000, concluyendo que sí se demostró una disposición patrimonial en favor del acusado, como primer elemento del delito de Engaño a Personas Incapaces previsto por el art. 342 del CP.
La Sentencia tuvo por no probado que las acusaciones fiscal y particular hubieran demostrado el segundo elemento tipico del art.
342 del CP, consistente en abusar del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona. El Tribunal sostuvo que no se acreditó que Amanda Beatriz Angles Vda. de Aspiazu, al momento de realizar los actos bancarios del 17 de agosto de 2010, se encontrara mentalmente incapacitada o con deficiencia psíquica suficiente para impedirle comprender los efectos jurídicos de sus actos.
Asimismo, se tuvo por no probado que la caida sufrida por la victima hubiera generado la incapacidad mental afirmada por la acusación, debido a que el Tribunal interpretó que la involución cerebral descrita en los certificados médicos era propia de su edad avanzada y no consecuencia directa de la caida. Según la Sentencia, el golpe produjo edema y equimosis, pero esos datos no fueron suficientes para establecer deficiencia psíquica ni incapacidad para celebrar actos jurídicos.
También se tuvo por no probado que los informes médicos,
certificados, cartas y demás elementos de cargo permitieran afirmar, con certeza, que la víctima fue inducida mediante abuso de su estado mental. El Tribunal observó que incluso existían actos patrimoniales posteriores y antecedentes testamentarios que generaban duda sobre la supuesta incapacidad de la víctima para disponer de sus bienes. En consecuencia, concluyó que la parte acusadora no cumplió con la carga probatoria prevista por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber demostrado plenamente la incapacidad o deficiencia psíquica exigida por el tipo penal.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, Beatriz Aspiazu Angles y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida de fs. 1744 a 1756 vta. y 1758 a 1762 vta., resueltos por Auto de Vista 132/2022 de 30 de noviembre de fs. 1804 a 1817 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos vinculados a los motivos casacionales:
1) Recurso de apelación restringida de Beatriz Aspiazu Angles En la apelación restringida, la acusación particular denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria respecto a las pruebas materiales MPM-2 y MPM-3, consistentes en videos remitidos por la Mutual La Paz y el Banco Nacional de Bolivia-SAFI mediante requerimiento fiscal, porque dichos elementos mostraban los momentos en que ocurrieron los hechos y podían aportar mayores elementos de convicción para determinar si la víctima Amanda Beatriz Angles de Aspiazu fue inducida o no por el acusado Víctor Hugo Aspiazu Angles en las transacciones financieras cuestionadas.
Sostuvo que esos videos no fueron reproducidos ni exhibidos en audiencia, pese a su relevancia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia los valoró de oficio, concluyendo que la víctima ingresó a las entidades financieras en condiciones normales, que no se advertía que estuviera obligada por el acusado y que se desplazaba normalmente con ayuda de su enfermera de cabecera. Para la parte apelante, esa conclusión constituyó una apreciación subjetiva, porque el Tribunal habría extraido inferencias de un elemento que no fue incorporado materialmente al debate mediante reproducción pública, afectando el control de las partes sobre la prueba.
Asimismo, la apelación alegó vulneración al debido proceso, al justo proceso y a la igualdad procesal, debido a que el Tribunal y la 2
defensa habrían tenido acceso o habrían fundado argumentos enel contenido de los videos, mientras que la acusación particular no pudo ejercer contradicción efectiva sobre su reproducción y valoración. En ese marco, vinculó el agravio con el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al considerar que la Sentencia asignó valor probatorio a los videos de forma arbitraria, insuficiente y contraria a las reglas de la sana crítica.
2) Recurso de apelación restringida del Ministerio Público El Ministerio Público, denunció como agravio central el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba.
Sostuvo que la Sentencia afirmó indebidamente que los videos remitidos por la Mutual La Paz y el Banco Nacional de Bolivia fueron producidos y observados en juicio, cuando en realidad nunca fueron reproducidos, pese a que su producción fue solicitada; no obstante, el Tribunal de Sentencia utilizó ese supuesto contenido para concluir que la víctima habría ingresado a las entidades financieras con desplazamiento normal y sin advertirse coacción del acusado, generando un hecho inexistente incorporado en la fundamentación absolutoria.
Asimismo, reclamó que no se valoraron de manera integral las pruebas documentales AP-6 y MP-7, vinculadas al estado de salud de la víctima, que acreditarían signos de involución cerebral, desorientación, confusión mental, avanzada edad, imposibilidad de desplazamiento y deterioro físico, elementos que, según la acusación, demostraban su estado de vulnerabilidad e incapacidad al momento de las transacciones bancarias.
En ese sentido, el Ministerio Público alegó que la Sentencia omitió aplicar las reglas de la sana crítica, la valoración integral de la prueba y el principio de verdad material, vulnerando el debido proceso, la igualdad procesal y la exigencia de fundamentación prevista por los art. 12 y 124 del CPP, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finalmente, invocó como respaldo los Autos Supremos (AASS) 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero, vinculados al control de la valoración probatoria, la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada y la obligación de motivar racionalmente la decisión judicial.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 132/2022 de 30 de noviembre de fs. 1804 a 1817 vta., declaró improcedentes los recursos de Beatriz Aspiazu Angles y el Ministerio Público, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos casacionales.
El Auto de Vista impugnado, identificó que ambos reclamos tenían como eje común la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que las pruebas MPM- 1, MPM-2 y MPM-3, consistentes en videos remitidos por la Mutual La Paz y Banco Nacional de Bolivia, no habrian sido reproducidas en audiencia de juicia; sin embargo, la Sentencia habría utilizado su contenido para concluir que la víctima Amanda Beatriz Angles de Aspiazu ingresó a las entidades financieras en condiciones normales, con ayuda de su enfermera, sin advertirse que estuviera obligada, amenazada o presionada por el acusado Victor Hugo Aspiazu Angles.
Sobre esa base, la acusación particular sostuvo que existió vulneración al debido proceso, igualdad de condiciones, arts. 167 y 169 del CPP, ademas del art. 370 inc. 6) del CPP, por haberse asignado valor a videos cuya reproducción fue solicitada en audiencia.
Respecto al motivo del Ministerio Público, el Auto de Vista señaló que su único agravio también se fundó en el art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el argumento de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, porque los videos bancarios MPM-1, MPM-2 y MPM-3 no fueron producidos en juicio oral, pero aparecieron valorados en la Sentencia. Además, el Ministerio Público reclamó que no se consideraron debidamente las pruebas AP6 y MP-7, vinculadas al estado de salud de la víctima, sosteniendo que, con aplicación de la sana critica y objetividad, esas pruebas debieron conducir a establecer la participación del acusado en el ilícito; por ello, alegó vulneración al principio de igualdad jurídica, debido proceso, art. 12 del CPP y art.
115 de la CPE, invocando además los AASS 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC como sustento sobre valoración probatoria objetiva.
Al resolver ambos planteamientos, el Tribunal de alzada no ingresó a revisar nuevamente el contenido de los videos ni a ponderar por sí mismo las pruebas AP-6 y MP-7, sino que centró su razonamiento en la técnica recursiva exigida para denunciar valoración defectuosa de la prueba. En ese sentido, afirmó que todo reclamo basado en el art.
370 inc. 6) del CPP debe articularse con el art. 173 del CPP, porque la valoración probatoria se rige por las reglas de la sana crítica, integradas por la lógica, la psicología y la experiencia común; por tanto, quien denuncia una defectuosa valoración debe identificar qué regla fue vulnerada, qué Conclusión de la Sentencia resulta ilógica, arbitraria o contraria a la experiencia, qué elemento probatorio fue
indebidamente valorado y de qué manera ese defecto incidió en la decisión absolutoria.
En cuanto a la denuncia específica sobre la falta de reproducción de los videos, el Auto de Vista razonó que ese extremo no bastaba, por sí solo, para configurar el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la parte recurrente no habría formulado un cuestionamiento concreto a la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.
Además, sostuvo que, si la queja consistía en que el Tribunal de origen no atendió la solicitud de reproducción de los videos en audiencia, se trataba de un defecto de procedimiento, caso en el que correspondía interponer recurso de reposición y, ante una respuesta negativa, efectuar reserva de recurrir, conforme al art. 407 del CPP; extremo que, según la Sala, no fue acreditado en el caso.
Por ello, respecto a la acusación particular, el Auto de Vista impugnado, concluyó que el agravio referido a los videos bancarios no demostró una vulneración concreta de la sana crítica ni acreditó oportunamente el reclamo procesal sobre su falta de reproducción, razón por la que no advirtió agravio que reparar en relación con el art.
370 inc. 6) del CPP. Del mismo modo, respecto al Ministerio Público, la Sala consideró insuficiente la denuncia sobre los videos y sobre las pruebas AP-6 y MP-7, debido a que el recurso no explicó de manera precisa qué regla de logicidad, experiencia o psicología fue desconocida por la Sentencia al valorar o dejar de valorar esos elementos probatorios.
H DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El Ministerio Público y Beatriz Aspiazu Angles, formularon recursos de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido el primero en la vía de la flexibilización y el segundo por precedentes, mediante Auto Supremo (AS) 479/2025-A de 15 de abril de fs. 1946 a 1951 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1) Motivo casacional planteado por Beatriz Aspiazu Angles
Las pruebas materiales de videos de las entidades financieras
solicitadas mediante requerimiento fiscal, de manera subjetiva
fueron valoradas, indicando que en ellas no se observaría que la
víctima era obligada por el acusado. Sin embargo, cuando se
solicitó que dichos videos sean reproducidos en juicio, no se obró
conforme la petición, vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP;
además, del derecho de igualdad procesal.
A A 2) Motivo casacional planteado por el Ministerio Público El Ministerio Público, refiere que en el único agravio expuesto en apelación relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en una valoración probatoria correcta, se reclamó que a pesar de tener videos de las entidades bancarias donde la víctima realizó las transacciones, no fueron reproducidos en juicio, pero se consignó un hecho inexistente de transcribir en la Sentencia como sí lo fueron. Por otra parte, reclamó que no se consideró las pruebas AP-6 y MP-7 que demostraban el estado de salud de la víctima, acreditándose su incapacidad. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado eludió su contestación fundada, al no ingresar al fondo de la denuncia central presentada, que refiere que la determinación de absolución fue errada, en razón que la víctima se encontraba en un estado de salud involucionada, que incluso no le permitía desplazarse. Por último, si la Sala de apelación extraña requisitos de la sana crítica para dar una respuesta correcta a lo pretendido por el recurso, pudo haber solicitado su subsanación en el plazo correspondiente, y no vulnerar el derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación.
Al efecto, invoca como precedentes contradictorios, los AASS 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada por el Ministerio Público y la recurrente, en el que ambos recursos denuncian que la Sentencia absolutoria se basó en una valoración defectuosa de la prueba AP-6 y MP-7 sobre el estado de salud de la víctima, sin que el Auto de Vista impugnado otorgue una respuesta fundada, vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP, la igualdad procesal y el debido proceso.
I.2.1.
El debido proceso La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del AS 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado (CPE), en sus art. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, bel derecho al juez natural, e) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; 0) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derwen del caso.
II.2.2.
La debida fundamentación de las resoluciones judiciales El art. 180.1 de la Constitución Política del estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: ...constituye
AA 1 un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad;
b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el AS 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrima legal aplicable de este Tribunal estableció entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
II.2.3.
El debido proceso en sus elementos de fundamentación
motivación y congruencia Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra
la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la Jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La CPE reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1 siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
! La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisiór.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática al señalar lo siguiente:
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