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TSJ

AS/0569/2026

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

ZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0569/2026

Fecha: 04 de mayo de 2026

Expediente: LP-8-23-S

Partes: Evaristo Limachi Esquivel c/ Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1776 a 1787, interpuesto por

Evaristo Limachi Esquivel contra el Auto de Vista N 409/2022 de 21 de

septiembre, visible de fs. 1733 a 1742, pronunciado por la Sala Civil Primera del

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de

mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido

por el recurrente contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe

Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori,

Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix

Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones; la contestaciones de fs. 1818

a 1823 y de fs. 1829 a 1831; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2022,

cursante afs. 1803; el Auto Supremo de admisión N 82/2023-RA de 27 de enero,

de fs. 1847 a 1852; la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de

09 de septiembre, saliente de fs. 1941 a 1957, pronunciada por el Tribunal

Constitucional Plurinacional; y todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Evaristo Limachi Esquivel por memorial cursante de fs. 30 a 33 vta., modificado

y reiterado a fs. 36 y a fs. 73 y vta., promovió demanda de mejor derecho

propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios dirigido en contra de la

Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque

Chambi, Basilia Felicidad Quispe, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras

Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Vargas Quiñones,

quienes una vez citados con la demanda contestaron respectivamente; el primero

contestó negativamente y opuso excepciones perentorias visible de fs. 93 a 97; la segunda contestó de manera negativa y reconvino mediante memorial visible de fs.

45 a 46; la tercera se apersonó y contestó de forma negativa a la causa mediante memorial corriente de fs. 137 a 138 vta.; la cuarta se apersonó contestando a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 55 a 56 vta.; el quinto de igual forma se apersonó a la demanda respondiendo a la misma y reconvino por memorial de fs. 146 a 147 vta.; la sexta se apersonó al proceso mediante escrito fs.

130 a 131 vta.; el séptimo contestó de manera negativa corriente de fs. 117 a 118 vta., y el ultimo se apersonó y contestó a la causa planteando excepciones perentorias de falta de legitimación corriente a fs. 122 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 435/2018 de 25 de septiembre, obrante de fs. 1289 a 1293 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, decenal y quinquenal, IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación y el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal interpuestas por Catalina Quispe Quispe y Pedro Titirico Apaza, y la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad presentada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Evaristo Limachi Esquivel, mediante memorial de fs. 1298 a 1303 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 409/2022 de 21 de septiembre, de fs. 1733 a 1742, que CONFIRMÓ la Resolución N 435/2018 de 25 de septiembre; bajo los siguientes argumentos:

- El Tribunal de alzada se halló inhibido de pronunciarse sobre aspectos de forma de la problemática venida en cuestión, en mérito de lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley N 025, pues el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución, advirtiendo que la Sentencia recurrida cumple con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, por lo que no encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice lo reclamado por el recurrente.

- La parte actora pretende el reconocimiento de su derecho propietario sobre una fracción de la Urbanización Loreto que legalmente pertenece al Estado; toda vez que, al ser la expropiación una modalidad de extinción del dominio, el título invocado carecería de eficacia jurídica frente a los efectos de dicho proceso administrativo; por lo que, cualquier pretensión sobre el bien inmueble cuestionado debe ser encauzada a través de la vía legal pertinente, ratificandose

LAA así el criterio expuesto por la autoridad de instancia.

- No resulta admisible señalar que las pretensiones diferidas sean autónomas entre sí; toda vez que, la acción reivindicatoria deviene en improcedente ante la demanda de mejor derecho propietario, la cual inicialmente desvirtúa un presupuesto esencial para su viabilidad respecto a la legitimación activa, puesto que la titularidad de la parte actora presenta un estado de duda e incertidumbre; razón que hace inviable fundar una restitución sobre un documento con tales caracteres, al tratarse de un título que carece de la idoneidad necesaria.

- Habiéndose determinado que Marco Antonio Vargas Quiñones detentaba el lote de terreno N 6, Manzano H-18 de Villa Loreto, este resultaría ser el sujeto pasivo para una eventual acción reivindicatoria; sin embargo, al no ser viable dicho extremo por la carencia de un título idóneo, resulta imperativo resolver prioritariamente el mejor derecho propietario sobre el bien, deja al mismo y a Leonor Sandoval Mostacedo que tiene la condición de poseedora y adjudicataria sin legitimación técnica.

- La Procuraduría General del Estado, infirió la nulidad de obrados alegando que no fue citada para efectuar defensa de los intereses del Estado conforme al mandato constitucional, al respecto se videncia que la presente causa data del año 2008, razón que imposibilita la citación a la mencionada entidad pública; no obstante, cursan en obrados diligencias de comunicación a entidades públicas estatales para intervenir en la causa como es el caso del Ministerio de Obras Públicas, bajo ese antecedente, se advirtió que el vicio acusado no se adecua al principio de legalidad y trascendencia, además que resulta imprescindible establecer que el agravio acusado fue tácitamente convalidado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña, según escrito corriente de fs. 1776 a 1787, que es objeto de análisis, emitiéndose el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, saliente de fs. 1861 a 169 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado recurso de casación.

4. Habiendo presentado el demandante Evaristo Limachi Esquivel la Acción de Amparo Constitucional, fue concedida la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025- 52 de 09 de septiembre, dejando sin efecto el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Violación del art. 1545 del Código Civil; al no considerarse que la acción de mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse incluso frente a instituciones del Estado; toda vez que la tutela del dominio no se restringe únicamente a controversias entre particulares, sino que alcanza a cualquier entidad pública, puesto que la protección establecida por el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado no otorga al ente estatal una condición de improcesabilidad, contando este con plena legitimación pasiva para intervenir en procesos donde se discuta la prevalencia de títulos de propiedad.

b) Errónea interpretación de los alcances del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, la protección que brinda no exime al estado de ser demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad, por el contrario, correspondía dilucidarla según las reglas establecidas en nuestra jurisdicción, doctrina y leyes pertinentes.

e) Error de hecho en la apreciación de la prueba; toda vez que no existe elemento probatorio, mni siquiera el Testimonio IN 124/1966 ESCRITURA DE TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN, que demuestre que la Dirección de Aeronáutica Civil o repartición estatal alguna hubiese sustanciado un proceso expropiatorio contra Evaristo Limachi Esquivel o miembro alguno de su familia; máxime si el derecho propietario fue adquirido de Jorge Rodríguez Balanza y no del demandante, extremo que impide determinar que el título del recurrente carezca de validez.

d) Violación del art. 218.11.4 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no procedió a anular la Sentencia N 435/2018 de 25 de septiembre, al evidenciar que era incongruente y carente de fundamentación legal, pues esta instancia debe y tiene la obligación de anular o revocar el mismo, para que el Juez vuelva a dictar el fallo cumpliendo todos los requisitos que se establecen para dictarla.

e) Incongruencia del Auto de Vista N 409/2022 de 21 de septiembre, porque viola y vulnera la garantía y principio del debido proceso al ser contradictoria y carente de fundamentación, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no considerar el agravio principal, del cual se infiere que el mejor derecho de propiedad puede dilucidarse aun cuando ambas propiedades tengan un origen distinto.

Consecuentemente, solicitó que se anule la resolución recurrida y se disponga que la Juez A quo dicte nueva Sentencia conforme a normativa.

2. Contestación al recurso de casación:

LAA 2.1. La Procuraduría General del Estado representada legalmente por Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Juan Kaleff Clemor Vargas, Manuel Andrés Torrez Ticona, Juan Pablo Onofre Chico, Iver Hugo Zapana Aruquipa, Miguel Ángel Gutiérrez Choque, Zadith Adela Villca Catarí, Juan Roberto Velásquez Rojas, Jheidy María Chávez Gutiérrez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1818 a 1823, señalando en lo principal que:

- El recurso de casación en la forma interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel, incumple los requisitos previstos en el art. 274.1.3 de la Ley N 439; toda vez que no precisa con claridad la procedencia de la impugnación, al omitir explicar cómo los supuestos errores formales o procedimentales del Auto de Vista afectarían las formas esenciales del proceso o el debido proceso; asimismo, no se establece si dichos vicios fueron reclamados oportunamente ni de qué manera su gravedad ameritaría la sanción de nulidad de los actuados procesales.

- Respecto a la presunta vulneración del art. 1545 del Código Civil, se observa que el recurrente omite fundamentar de qué manera dicho precepto lesionaría las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad del Auto de Vista; pues, aun bajo la hipótesis de que el mejor derecho propietario sea oponible frente a instituciones estatales, tal argumento constituye un aspecto sustancial relativo al fondo de la litis y no un vicio procedimental, por lo que su planteamiento en casación en la forma resulta improcedente. En ese sentido, el fallo impugnado determinó con claridad que el inmueble objeto de la controversia, situado en el ex Ayllu Yunguyo, se encuentra inscrito a favor del estado boliviano tras haber sido declarado de utilidad pública mediante Decreto Supremo N 05814 para la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz; por lo que, como efecto de dicha expropiación y su registro en Derechos Reales, el bien reviste la calidad de dominio público, siendo oponible ante terceros y hallándose bajo la protección del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado.

- Sobre la errónea interpretación de los alcances del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado, este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso de tal manera que deba anularse el Auto de Vista, manifestando el recurrente que este articulado no expresa que el estado no pueda ser sujeto pasivo del proceso ordinario y de pretensiones como el mejor derecho de propiedad, es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis, por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente.

- Respecto a la prueba aportada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual goza de plena validez y eficacia probatoria al no haber sido objetada por la

parte adversa, esta demuestra inequívocamente que mediante Decreto Supremo N 10257 de 14 de abril de 1961 se aprobó la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto; de tal manera que, a través del Decreto Supremo N 5814 de 02 de junio de 1961, se dispuso la expropiación de una superficie de 10.100.000 m2., habiéndose perfeccionado la transferencia de dominio a favor del Estado Boliviano mediante Escritura Pública N 124 de 23 de mayo de 1966;

asimismo, consta que mediante Decreto Supremo N 10765 de 13 de marzo de 1973 se procedió a la entrega compensatoria de 1.000 m2. en la Urbanización Villa Tunari a favor de más de 80 pequeños propietarios, entre los que se identifica al demandante Evaristo Limachi Esquivel como beneficiario de dicha expropiación.

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Datos del proceso

Demandante
Evaristo Limachi Esquivel Representado por Braulio Hipolito Chipana Lecoña y Posibles Herederos de Pedro Titirico Apaza
Demandado
FELIX QUISPE COPANA, CATALINA QUISPE QUISPE, Ministerio de Obras Publicas, Servicio de Vivienda, Basilia Felicidad Quispe Condori de Ramos, Marco Antonio Vargas Quiñones, Servicio Nacional de Patrimonio Del Estado - Senape y Gobierno Municipal de el Alto, Procuraduría General Del Estado Representado por Hugo Cesar León la Faye, Dirección General de Aeronautica Civil Representado por Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Marco Antonio Nina Rodriguez y Juana Luque Chambi de Huanca
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2026AS/0569/2026Fuente oficial