Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 570 Sucre 10 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Aliendre Lafuente c/ Alicia Aguilar Sánchez y otra, estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alicia Aguilar Sánchez a fs. 399-401, impugnando el Auto de Vista de fs. 395-396 vlta. de fecha 6 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Aliendre Lafuente contra Constantina Aguilar Vda. de Ruíz y la recurrente, por la comisión del delito de estafa y estelionato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento emitido por el Señor Fiscal General de la República de fs. 419; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte Ad quem por Auto de Vista de fs. 395-396 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 364-368 dictada por el Juez a-quo, mediante la cual declara a las procesadas: Constantina Aguilar Vda. de Ruíz y Alicia Aguilar Sánchez, autoras del delito de estafa previsto en la sanción del art. 335 del Código Penal, imponiéndole a la primera la pena de tres años de privación de libertad en reclusión y a la segunda, la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la Cárcel de Mujeres de San Sebastián y demás sanciones de Ley, y por existir prueba semiplena con relación al delito previsto por el art. 337 del Código Penal, las absuelve de pena y culpa.
Contra la indicada resolución, Alicia Aguilar Sánchez recurre de casación de fs. 399-401, manifestando que su firma no aparece en ninguno de los documentos de venta del inmueble que adquirió Carlos Aliendre y que su actuación se circunscribió simplemente al saneamiento del lote de terreno, por lo que pide se la declare inocente.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que exige el cumplimiento del ritual sagrado especificado por el art 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el inc.2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en la que la carga procesal impugnatoria por error procesal y violación de leyes corresponde al demandante, con el consiguiente presupuesto inexcusable de la motivación razonada de las leyes infringidas y las normas procesales quebrantadas, señalando con precisión la forma como deberían ser aplicadas, de modo que el Supremo Tribunal abra su competencia y analice en el fondo el recurso.
Que en el caso de autos, se aprecia que la recurrente se limita a efectuar una relación extensa del objeto del proceso, sus antecedentes e implicancias, haciendo hincapié de no haber tenido participación en el iter críminis; empero no llena el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, siendo totalmente estéril e inocuo su planteamiento, lo que libera al Supremo Tribunal de ingresar al estudio y análisis de fondo de la causa; en tal circunstancia es de aplicación del inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
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