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TSJ

AS/0570/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 570

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Miguel Ronald Delgadillo Pacheco c/ Empresa Paracicini & Asociados Consultores Corporativos S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347 interpuesto por Miguel Ronald Delgadillo Pacheco, contra el auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre pago de derechos laborales y sueldos devengados contra la Empresa Paravicini & Asociados S.R.L., representado por Fernando López Nogales, la respuesta de fs. 349-351, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 80/02 el 12 de agosto de 2002 (fs. 300-304), declarando improbada la demanda de fs. 3.

En grado de apelación, por auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347, interpuesto por el demandante, quien impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 3, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, en función a los fundamentos expuestos, se colige:

I.- En el recurso de casación en la forma, el actor al amparo del art. 254 inc. 6), concordante con los arts. 208, 209 y 252 del Cód. Pdto. Civil, en síntesis señala que el tribunal de apelación ha emitido el auto de vista recurrido, con pérdida de competencia, porque al haber dictado el decreto de autos el 15 de abril de 2003, el plazo de 10 días vencía el 25 del mismo mes y año, sin embargo la resolución fue dictada el 19 de mayo de 2003 (fs. 337); de igual manera sucedió en primera instancia, desde la conclusión del periodo de prueba, el plazo para dictar sentencia vencía el 23 de julio de 2002, sin embargo el fallo se dictó recién el 12 de agosto del mismo año, cuando el juez ya había perdido competencia, vulnerándose de esta manera los arts. 79 y 201 del Cód. Proc. Trab.; luego acusa vicio en la acreditación de representación, porque a fs. 19 se apersonó Javier Salinas Soruco, como representante de la empresa demandada Paravicini y Asociados, situación que objetó por escrito de fs. 26, en razón de que el representante legal es Fernando López Nogales, por lo que, según el recurrente, en lugar de aceptar dicho apersonamiento el juez debía declarar la rebeldía de la parte demandada.

II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el tribunal de apelación no consideró los fundamentos de agravios contra la sentencia, conforme la pertinencia de los arts. 236 y 376 del Pdto. Civil, al no señalar los puntos controvertidos como dispone el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.; que la prueba de cargo no fue analizada ni menos desvirtuada de contrario, con los que habría demostrado el tiempo de servicios como Director de la empresa con la correspondencia de fs. 85-122, acreditando la relación de trabajo, de dependencia y promedio salarial con la planilla de sueldo de fs. 1, documento que tendría el valor probatorio del art. 159 del C.P.T.; que emplazó a confesión a Fernando López, quien a fs. 193 reconoció que el actor asistió a reuniones en representación de la empresa, publicando trabajos en medios de comunicación, incluso que existe copia de video de un programa televisivo, demostrando que trabajó en la empresa demandada. Finalmente, la prueba de descargo no acredita que ejerció como consultor, al no existir contrato menos facturas por pago de honorario profesional en tal calidad; que los de instancia no han aplicado el principio de inversión de la prueba, al desconocer que el contrato de fs. 171-175 de fecha 30 de enero de 1995 y 24 de mayo de 1995, fueron resueltos por la carta de 26 de junio de 1995 cursante a fs. 178 presentada por el demandado. Con estos antecedentes solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 3, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, así planteados los hechos, es menester analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se concluye lo siguiente:

1) Con referencia a lo denunciado en el recurso de casación en la forma, concretamente a que los fallos de instancia se hubieran dictado con pérdida de competencia, con la atribución conferida por el art. 15 de la L.O.J., se infiere que no es evidente, toda vez que el Juez a quo por decreto de 2 de agosto de 2002 (fs. 299), dispuso que el expediente pase a despacho para sentencia y ésta se dictó en fecha 12 del mismo mes y año, vale decir dentro el plazo previsto por el art. 79 del Cód. Proc. Trab.; de igual manera el auto de vista, se dictó dentro el plazo del art. 209 de la citada norma, donde el plazo se computa a partir del sorteo de la causa, conforme también previene el parágrafo III del art. 204 del Pdto. Civil. En consecuencia, lo afirmado en el recurso no es evidente, por lo que no procede la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Ronald Delgadillo Pacheco
Demandado
Empresa Paracicini & Asociados Consultores Corporativos S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0570/2006Fuente oficial