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TSJ

AS/0570/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de sustancias. (Declara no extinción)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 570 Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/Eduardo Galindo Quispe y Paulino Ruiz Cerezo.

DELITO: Tráfico de sustancias. (Declara no extinción)

VISTOS: el Requerimiento Fiscal emitido de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de fojas 341, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Galindo Quispe y Paulino Ruiz Cerezo, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso "m" del artículo 33 ambos de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece que: "el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de Autos, se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 9 de noviembre del año 2000 (fojas 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 25 de noviembre del mismo año, contra Eduardo Galindo Quispe y Paulino Ruiz Cerezo por el tipo penal previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso "m" de la Ley Nº 1008 (fojas 50). Desarrollado el debate, el 22 de septiembre de 2003, se pronunció Sentencia que declaró a Eduardo Galindo Quispe autor del delito atribuido y absolvió a Paulino Ruiz Cerezo (fojas 2271 a 272 vuelta). Apelada la decisión por Eduardo Galindo Quispe como por el representante del Ministerio Público, fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2008 (fojas 314 a 316), dando origen al Recurso de Casación formulado por el Fiscal de Sustancias Controladas, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal con el criterio de no proceder ningún pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, por que el mismo ya fue rechazado mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2008. Este criterio señalado por el representante Fiscal es errado, por que la vásta jurisprudencia emitida por este alto Tribunal a sentado línea jurisprudencial en sentido de obligar al Tribunal que conoce la causa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, incluso cuando ya el Tribunal de apelación rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, indicando expresamente que esa resolución no causa estado, por lo que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto sea de oficio o a solicitud de parte pasado un tiempo razonable y en otra instancia de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y Nº 1365/05 de 31 de octubre.

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Criterio

Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa; sumado a ello, el hecho de que en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad aprobado por la resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, incluyó al narcotráfico como delito de lesa humanidad, instrumento internacional ratificado por nuestro Estado, que agregó la imprescriptibilidad en la actual Constitución Política del Estado y en el artículo 145 de la Ley Nº 1008"; Corresponde en consecuencia aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eduardo Galindo Quispe y Paulino Ruiz Cerezo.
Proceso
Tráfico de sustancias. (Declara no extinción)
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0570/2010Fuente oficial