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TSJ

AS/0570/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-484/2007

AUTO SUPREMO Nº 570 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Edna Adelaida Loayza Alarcón c/ Alcaldía Municipal de La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles, apoderado de Edna Adelaida Loayza Alarcon, impugnando el Auto de Vista Nº 105/07 SSA-I de 13 de abril de 2007 cursante a fs. 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue la recurrente, contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 116-117, el auto que concede el recurso de fs. 118, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 111/2003 de 19 de diciembre de 2003 cursante a fs. 57-60, complementada en 16 de marzo de 2004 a fs. 62-63, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y probada en parte la excepción de pago opuesta por el demandado a fs. 21-22, de obrados, sin costas. Disponiendo en consecuencia que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor de la actora Edna Adelaida Loayza Alarcón, la suma de Bs. 26.871,74 por los conceptos y montos establecidos en las liquidaciones de fs. 60 y 63

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 67-68), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/07 SSA-I de 13 de abril de 2007 cursante a fs. 109, revoca la sentencia de fs 57-60 y declara improbada la demanda y probada la excepción de pago planteada por la entidad edilicia. Sin costas por la revocatoria.

Que contra la resolución de vista, el apoderado de la demandante Edna Adelaida Loayza Alarcón, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 112-114), acusando en la forma, que el auto de vista recurrido vulnera las formas esenciales del proceso y que no aplicó el art. 15 de la L.O.J., por haberse practicado las notificaciones con las diligencias de fs. 104 y 103 en Secretaria de Cámara y no en el domicilio fijado por las partes en primera instancia, que no se tomó en cuenta el dictamen fiscal que sugiere la anulación del proceso hasta fs. 70 hasta emitirse el dictamen correspondiente, no habiéndose pronunciado igualmente sobre el dictamen de fs. 106, además de faltar la notificación en el domicilio de las partes fijado en primera instancia, diligencia que se efectuó en la Secretaria de Cámara, lo que lesiona el principio de publicidad establecido en el art. 1-4 de la L.O.J., a lo que agrega que la sentencia quedó implícitamente ejecutoriada por el tardío apersonamiento del apoderado de la Alcaldía, en representación del nuevo Alcalde Municipal, al vencimiento del plazo previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., subsistiendo el auto complementario de la sentencia que no fue expresamente revocado por el auto de vista recurrido, razones todas, por las que dice, procede el recurso de casación en la forma de acuerdo al art. 254 incs. 4 y 7 del Cód. Pdto. Civ.

Como casación en el fondo, acusa la infracción de los arts. 4º de la L.G.T., 70 del Cód. Proc. Trab., y 162 de la C.P.E., alegando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo erróneo el análisis del tribunal de alzada que revoca la sentencia sin hacer una correcta aplicación de la L.G.T., del su Reglamento, del Cód. Proc. Trab y de la C.P.E., quebrantando los derechos a la seguridad jurídica, petición y garantía al debido proceso.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema Justicia, en conocimiento de las leyes infringidas y aplicadas erróneamente, anule obrados hasta fs. 67 o case el auto de vista manteniendo firme y subsistente la sentencia Nº 111/2003 de 19 de diciembre de 2003 de fs. 57-60, de acuerdo a los arts. 254- 4-7) y 253-1-2-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

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Criterio

Que resolviendo el recurso de casación en la forma que plantea el recurrente, es menester referir que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios, entre ellos el de especificidad, recogido por el art. 251-1 del Cód. Pdto. Civ., en virtud del cual toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", y el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por consentimiento, operándose la ejecutoria del acto. En este marco conceptual, se advierte que ninguna de las infracciones de forma acusadas por la recurrente, configuran motivo de nulidad del proceso por no estar predeterminadas en la Ley ni haber causado la indefensión de la actora, quién, en todo caso, convalidó cualquier omisión con su participación activa en todas las instancias del juicio, agotando todos los recursos que le franquea la ley, siendo el resultado de tal acción, la consideración del presente recurso de casación. En tal sentido, éste Tribunal no halla mérito para la casación en la forma impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Edna Adelaida Loayza Alarcón
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0570/2010Fuente oficial