Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 570
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 56 – 11 – S
Proceso: Mejor Derecho De Propiedad Y Otros
Partes: Ernesto Carrasco Villagran c/ Elda Rodríguez de Bazán
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en el fondo interpuestos por Ernesto Carrasco Villagran de fojas 694 a 699 vuelta y Elda Rodríguez de Bazán de fojas 713 a 715 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 47 de 3 de febrero de 2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y de posesión, acción negatoria, conservación de posesión, cancelación de matricula en Derechos Reales, daños y perjuicios más lucro cesante, seguido por el primero de los recurrentes contra la segunda, las respuestas de fojas 706 a 709 y 720 a 721 vuelta, Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2013 de 27 de marzo, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 32 de 24 de mayo de 2010 (fojas 615 a 618 vuelta), declarando probada en parte la demanda sobre mejor derecho de propiedad y de posesión, acción negatoria, cancelación de matricula en Derechos Reales e improbada la demanda solo en cuanto a los daños y perjuicios más lucro cesante contra la demandada, e improbada la reconvención por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios de la demandada; en consecuencia ordena por Derechos Reales se cancele la matrícula inscrita a nombre de la demandada en lo concerniente a los lotes en litis, asimismo se mantenga vigente la hipoteca asentada sobre el registro anulado a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., al no haber sido parte en este juicio, institución que cancelará el mismo por el crédito que se encuentre pagado; sin costas.
Deducida la apelación por el demandante y la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 47 de 3 de febrero de 2011 (fojas 681 a 682 vuelta), revoca parcialmente la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, probada la reconvención de la demandada en lo correspondiente a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, manteniendo la sentencia en lo que corresponde a declarar improbada la reconvención sobre daños y perjuicios; y confirma el auto de fojas 82 vuelta remitido en efecto diferido. Enmendado por Auto de fojas 704 y vuelta.
Estas resoluciones motivaron los recursos de casación en el fondo de fojas 694 a 699 vuelta, ratificado a fojas 718 por el demandante Ernesto Carrasco Villagrán y de fojas 713 a 715 vuelta, formulado por la demandada Elda Rodríguez Bazán, con los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO.- El recurso presentado por el actor, luego de efectuar un breve análisis de los antecedentes del proceso, alegando que el Auto de Vista no tiene una adecuada fundamentación y valoración de las pruebas, fundamentó en el fondo:
a) Que, al afirmarse en el Auto de Vista que el actor es detentador, usurpador y despojante del inmueble, el Tribunal de Alzada desconoció indebidamente su derecho propietario, que se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 7011060076872, Asiento A-1, respecto del terreno denominado Lote Nº 10 con 1.437,36 m2 , pese a que fue adquirido por él de buena fe, mediante transferencia judicial, previa publicación de prensa, subasta y remate públicos, incurriendo de esta manera en violación de los artículos 105, 110, 520, 1538 y 1540-I del Código Civil, al desconocer un derecho propietario consolidado, que a la fecha se encuentra registrado en la oficina de derechos reales de Santa Cruz.
b) Denuncia que se incurrió también en violación de los artículos 127 y 128.II del Código Civil, normas que establecen que las edificaciones construidas pertenecen al propietario del terreno, así como que quien pretendiera tener algún derecho, debe reclamarlo dentro de los 6 meses de conocida la construcción y que en el caso presente, se pretendió efectuar perturbación después de 1 año; aspectos que fueron desconocidos en el Auto de Vista impugnado.
c) Acusó la violación de los artículos 87 y 1462 del Código Civil, en cuanto afirma haber ejercido y encontrarse ejerciendo su derecho propietario de manera libre, pacífica, continuada, pública y legal sobre el bien inmueble objeto de la litis, en base a un título de propiedad idóneo por más de un año, por el que se encuentra protegido, que fue desconocido por la Resolución de Vista.
d) Denunció la violación de los artículos 523, 1445, 1455 y 1485 del Código Civil, porque el contrato suscrito entre el eviccionista y la demandada no pueden afectar el derecho del actor, pese a haber emergido de un mismo derecho propietario la titularidad de ambas partes, porque su derecho emerge de una venta judicial y que por consiguiente no le afecta como adjudicatario la nulidad de actos ejecutivos que hubiesen precedido a la adjudicación, correspondiendo conceder la acción negatoria por haber demostrado tener el derecho para defender su propiedad.
e) Acusó la violación de los artículos 344 y 346 del Código Civil, porque como consecuencia de las perturbaciones en su propiedad y posesión ocasionadas por la demandada, ésta le provocó un daño de $us. 59.663,16 y un perjuicio (lucro cesante) de $us. 40.686,84 aspectos que ha desconocido el Auto de Vista, al ignorar los actos dolosos y desleales de la demandada que dañaron su actividad económica.
f) Fundamentó que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 del Código Civil, al conceder la acción reivindicatoria porque el demandante no es poseedor, detentador o usurpador, sino propietario que adquirió mediante una adjudicación judicial.
g) Refirió que el Tribunal de Alzada violó el artículo 624 del Código Civil porque no se pronunció ni condenó al resarcimiento por la evicción, al vendedor Fernando Paúl Gasser Vincent, pese a constar en obrados que fue él quien transfirió los terrenos a la demandada.
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