Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0570/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante (art. 308 bis de Código Penal.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 570/2013

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013

Expediente. 62/11

Distrito: Cochabamba

Partes.- Ministerio Púbico y Nelly Terrazas Vargas C/ Iván Silverio Camacho

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante (art. 308 bis de Código Penal.

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación cursantes de fs. 201 a 204 vta., interpuesto por Iván Silverio Camacho Trigo, impugnando el Auto de Vista No 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Saca Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I. (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia No 2 de la ciudad de Cochabamba, con el voto disidente de dos de sus miembros, pronunció en juicio de reenvío la Sentencia Nº 8 de 22 de febrero de 2010 cursante de fs. 152 a 157, declarando a Iván Silverio Camacho Trigo autor y culpa6te de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 bis del Código Penal), condenándolo a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el Penal de 'El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más la imposición de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.

Fue de voto disidente una de las juezas ciudadanas referente al quantum de la pena al considerar, que debió sancionarle al procesado con la pena privativa de libertad de 18 años de presidio al haberse aprovechado del estado de vulnerabilidad de la familia de la víctima.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de apelación restringida por parte del acusado, mismo que cursa de fs. 163 a 171, alegando como motivos de su recurso de apelación restringida:

1. La infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, acusando la falta de fundamentación del auto interlocutorio que resolvió su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, postulando la contradicción en la que el tribunal habría ingresado respecto de fallos de la jurisdicción constitucional y penal ordinaria;

2. Defectuosa valoración de la prueba, expresando que solamente concurrieron a juicio dos testigos de cargo, la médico forense y la psicóloga del SEDEGES, de las cuales, la primera, se habría limitado a recordar el examen ginecológico efectuado en la víctima menor y sus resultados de himen con desgarro a horas 7 de las manecillas de reloj y la presencia de gardenella vaginales y hongos que según el concepto de la forense serían transmisibles por relación sexual sin que el varón tuviere signos o síntomas por ser asintomático, afirmación médica que según argumentó el recurrente sería errada y, por lo mismo, carente de credibilidad; por otro lado, señaló que entre la valoración psicológica y "el anticipo de prueba" (sic.) se presentarían graves puntos e incluyentes y contradictorios, pues, por un lado, la valoración psicológica que destacó la personalidad introvertida de la víctima e inseguridad, fue calificada como relevante por el tribunal de la causa, mientras que la declaración anticipada de la niña trató de encubrir al verdadero autor; aspectos que en su conjunto calificó como defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, respecto a la prueba anticipada de la declaración de la menor, señaló que solicitó la exclusión probatoria de dicho medio de prueba por falta de formalidad en el juicio, solicitud que fue rechazada con el argumento de que el tribunal no podría efectuar un control sobre las actuaciones de la instructora, aspecto ante el cual hizo reserva de apelación

3. Exclusión probatoria ilegal, respecto del análisis de laboratorio que mandó a realizar, con el argumento de que no contaba con una orden fiscal, cuando por el contrario cumplió con la previsión de dicha orden, habiendo asumido el tribunal el, criterio errado -señaló- de que todo elementos de convicción en la etapa preparatoria debe obtenerse con requerimiento fiscal, cuando dicha exigencia no sería legal, ni contaría con sustento jurídico alguno, conforme así lo habrían regulado las Sentencias Constitucionales 24012003-R y 543105-R.

4. Carencia de fundamentación del fondo de fa sentencia, acusando la infracción del art. 124 de[ Código de Procedimiento Penal, lo cual habría llevado al pronunciamiento de una sentencia indebida en la que se ponderó la condición de minoridad de la presunta víctima para forzar el entendimiento y aplicación de las leyes y de la Constitución.

Que, previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal el tribunal de alzada constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba pronunció, por un lado, la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº' 42 de 14 de mayo de 2010 cursante de fs. 190 a 191vta., declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por otro lado, el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197 por el que se declaró la Improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria, argumentándose a tal efecto que el tribunal de alzada no podía ingresar a la revalorización de la prueba, además que en el caso de denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba el recurrente debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada y no promover una nueva valoración probatoria, concluyendo que el recurrente en el caso de autos no tomo en cuenta los lineamientos señalados por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 para la procedencia del control jurídico de valoración probatoria, pues, por el contrario, el recurrente hizo su propio o análisis valorativo de las prueba, pretendiendo inducir a[ tribunal a incurrir en una nueva valoración de la prueba.

Respecto a la exclusión probatoria, expresó que el anticipo de la declaración de la víctima se llevó adelante en la audiencia con la asistencia de todas las partes, con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad sin haberse producido Cesión o indefensión alguna; por último, respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la exclusión de la prueba de descargo, se concluyó que el recurrente no habría impugnado la decisión de exclusión probatoria dispuesta únicamente por la presidenta del Tribunal de Sentencia, caso ante el cual debió impugnar dicha decisión ante el pleno del tribunal y recién ante su negativa hacer reserva de apelación, aspectos que no habrían sido cumplidos por el recurrente.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista precitado Iván Silverio Camacho Trigo, formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes fundamentos.

CONSIDERANDO II. (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación

Que, del estudio de los Recursos de Casación, realizando una descripción de los hechos que generaron el proceso penal en su contra señala:

La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, denunciando que el tribunal de alzada habría infringido la norma procesal contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al no expresar los motivos de hecho y de derecho en [os que fundó su resolución, obrando en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 442 de lo de septiembre de 2007, 443 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

El tribunal de alzada no comprendió que el recurrente no pretendió la revalorización de la prueba, sino que acusó la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal Sentencia u toda vez que la sentencia " se baso en hechos inexistentes y acreditados de manera contradictoria como el caso de la contradicción existente entre lo expresado por la declaración anticipada de la víctima y lo vertido en el Certificado Médico Forense, corroborado por la psicóloga, por lo que el tribuna[ de alzada habría incurrido en contradicción de los Autos Supremos Nº 232 de 7 de marzo de 2007 y 131 de 3 de enero de 2007. El tribunal de alzada tuvo una visión incompleta de su recurso, olvidando su función de contralor de la correcta aplicación de la ley durante la realización del juicio, confundiendo sus planeamientos con una revalorización de las pruebas, sin haber llegado a pronunciarse sobre el alcance de sus pruebas de descargo que según el voto disidente de dos miembros del Tribunal de Sentencia eran relevantes para liberarlo de responsabilidad, obviando que debido a su horario laboral de ingreso a YPFB, todos Los días hábiles de madrugada, es recogido por el bus de la empresa cumpliendo un horario y recorrido estricto, por lo que mal podría afirmarse que violó a la menor todos los días y arrastrarla para tal fin desde la calle hasta su dormitorio que está situado al final de un pasillo ubicado en la segunda planta, sin llamar la atención de los inquilinos que en familia ocupan la planta baja.

4. Desconocimiento o inobservancia del art. 307 del Código de Procedimiento Penal por parte del tribunal de alzada, toda vez que el anticipo de prueba debe producirse solamente en casos en los que los medios probatorios sean irreproducibles o cuando sea previsi6fe que por algún obstáculo no pueda producirse en juicio y en el caso presente no se habría demostrado la concurrencia de tales presupuestos por lo que se denunció la ilegalidad de la obtención de la declaración anticipada de la víctima, denuncia que el tribunal de alzada habría resuelto con "el subjetivismo y la presunción de homine " (sic.).

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
.- Ministerio Púbico y Nelly Terrazas Vargas
Demandado
Iván Silverio Camacho
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante (art. 308 bis de Código Penal.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0570/2013Fuente oficial