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TSJ

AS/0570/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 95/2011

Parte Acusadora : Blanca Campos Mariscal

Parte Imputada : Gregoria Ángela Mamani Cari y otros

Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 398 a 400 vta., Gregoria Ángela Mamani Cari, Gertrudis Mamani Cari, Sandra Limachi Mamani, Yola Limachi Mamani y Juan Ángel Torrez Casas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 423/2011 de 30 de abril (fs. 389 a 390 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 28 a 31 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2010 de 29 de octubre (fs. 355 a 359), la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP; condenándoles a: Gregoria Ángela Mamani Cari a la pena de tres años y seis meses, más el pago del daño civil; Sandra y Yola ambas de apellidos Limachi Mamani; a Juan Ángel Torrez Casas; Gertrudis Mamani Cari a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión para cada uno, más el pago del daño ocasionado y del daño civil; por otra parte, de acuerdo al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los imputados que no fueron sentenciados con más de tres años, podían beneficiarse con la Suspensión Condicional de la pena, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la ley.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 370 a 373), resuelto por Auto de Vista 423/2011 de 30 de abril (fs. 389 a 390 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 17 de mayo de 2011 (fs. 391), interpusieron recurso de casación ante Notario de Fe Publica el 23 del mismo mes y año (fs. 400 vta.) y ante el Tribunal de alzada el 24 del mismo mes y año (fs. 401); el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 398 a 400 vta., se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes argumentan que si bien el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba, tiene la atribución de verificar si fue debidamente valorada para corregir la inobservancia y garantizar el debido proceso; por cuanto, señala que en su alzada fundamentó que la Juzgadora incurrió en errónea aplicación de la ley al dictar la Sentencia, declarando culpable a Gregoria Mamani Cari con el argumento de existir legítimo derecho propietario sobre el inmueble de Blanca Campos Mariscal, el cual –afirman- está basado en pruebas falsas, que no fueron valoradas objetivamente, tomando en cuenta las Escrituras Públicas 376/2002 y 065/2004 en relación a las cuales, omitió considerar la declaración testifical del Notario que realizó la protocolización y que dio fe pública, tampoco realizó una descripción detallada del lote de terreno a ser transferido; por lo que, no se podría aseverar que el objeto de la venta era el terreno de Gregoria Mamani; prueba que aseguran no fue valorada de manera adecuada, advirtiendo que por la Escritura Pública 322/94 se constata que el inmueble pertenece a Gregoria Mamani Cari y a sus hermanas; asimismo, tampoco fue valorada la declaración de Sergio Cattoretti Alaiza; en consecuencia –indican- que no existe convicción sobre el derecho propietario de Blanca Campos Mariscal.

Asimismo añaden, que no se consideró la demostración del legítimo derecho propietario de Gregoria Ángela Mamani Cari, que no se puede aseverar que utilizaron violencia para sacar a Blanca Campos Mariscal del lugar; además, de que se malinterpretó la declaración de María Ruth Mamani Maldonado al indicar que como colonos del lugar ya tenían un derecho propietario, no con el afán de que Gregoria Mamani debía recuperar algo, sino porque como colona comunaria del lugar y legítima propietaria del predio debía hacer valer su derecho propietario adquirido desde su padre; no obstante de ello, aseveran, que la Sentencia contiene una fundamentación jurídica pobre, fundada en bases no demostradas, ya que en el punto primero no se refiere al derecho que le asiste a Gregoria Ángela Mamani Cari a quien se culpa de un despojo cuyo tipo penal implica un beneficio propio o de un tercero, el cual aseguran que no existe en el presente caso; puesto que, no se apoderó de algo que no es suyo simplemente realiza el resguardo de la propiedad, puesto que Blanca Campos Mariscal compró un lote de terreno a una “supuesta” apoderada que carecía de poder sobre el predio y cuyo poderdante ni siquiera es dueño del lote de terreno, razón por la que, no se adecua al tipo penal, al no existir invasión del predio que es ocupado por su propio y legítimo propietario, tampoco se produjo expulsión de ocupantes, no existía construcción habitada, ya que la querellante no vivía en el referido lote de terreno; por lo que, al no existir despojo tampoco puede adecuarse la conducta de Gregoria Mamani Cari al tipo penal de perturbación de posesión, más al contrario se estaría atentando contra su propiedad; en consecuencia, arguyen que se incurrió en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e invocan el Auto de Vista 033 de 4 de febrero de 2002, Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 172 de 28 de mayo de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Campos Mariscal
Demandado
Gregoria Ángela Mamani Cari y otros
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0570/2015-RA-LFuente oficial