Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0570/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario de competencia desleal.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 570/2017

Sucre: 05 de junio 2017

Expediente: T-21-16-S

Partes: Empresa MAXI KING S. R. L. representada por Sergio Roberto Lazcano

Arce c/David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi

Proceso: Sumario de competencia desleal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 486 a 487 vta., interpuesto por David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi, y el de fs. 489 a 496 interpuesto por Sergio Roberto Lazcano Arce en representación de Livio Cesar Zozzoli propietario y titular de la marca MAXIKING y KING SRL (GEMAK SRL), contra el Auto de Vista N° 22/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 481 a 483, pronunciado por la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, dentro del proceso sumario de competencia desleal, seguido por la Empresa MAXI KING S.R.L. representada por Sergio Roberto Lazcano Arce contra David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi, el Auto de concesión del recurso de fs. 506 vta.; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 770/2016-RA de 28 de junio de 2016 que cursa de fs. 551 a 552; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cursante de fs. 429 a 431 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Livio Cesar Zozzoli en su condición de Gerente General y Administrativo y Socio de la empresa denominada GRUPO EMPRESARIAL MAX KING SRL a través de su apoderado Sergio Roberto Lazcano Arce que corre a fs. 51 a 87, fs. 99 a 100, fs. 103 a 103 vta., fs. 111 a 112, fs. 117 y vta., con costas. Habiéndose declarado improbada la demanda, refirió que no existe óbice legal de mantener vigente la medida precautoria de la prohibición de celebrar actos o contratos sobre la difusión de la marca protegida, contratos de venta, prohibición de importar sin cumplimiento de la documental de ley que se impuso a los demandados.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Sergio Roberto Lezcano Arce en representación de Livio Cesar Zozzoli propietario y titular de la marca MAXIKING y representante legal de la Empresa denominada Grupo Empresarial MAXI KING SRL (GEMAK SRL), mediante memorial cursante de fs. 455 a 465, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 481 a 483, que en lo trascendental de dicha Resolución conforme a la revisión de los antecedentes que hacen a la demanda, estableció que la acción planteada se constituye en una acción comercial sin cuantía, por lo tanto fuera de la competencia del Juzgado de Instrucción en lo civil de la ciudad de Tarija, pues cuando la norma establece la competencia del juez para conocer en la vía sumaria no se refiere a un juez instructor, ya que tratándose de una acción sin cuantía es de competencia de los jueces de Partido en lo Civil y Comercial, es así como en realidad la presente acción corresponde a una pretensión específica que debe ser ventilada en la vía del proceso de conocimiento, porque pretende una Sentencia declarativa y de condena que corresponde a la pretensión de que exista una declaración judicial de legalidad sobre los actos considerados como competencia desleal y en consecuencia se ordene al infractor cesar sus efectos e indemnizar los perjuicios que se causaron, por lo que la petición de los pagos de los daños y perjuicios se convierte en una acción accesoria, consiguientemente el cuantum de los daños y perjuicios demandados no constituyen de manera alguna la cuantía de la causa, siendo en consecuencia aplicable el numeral 2) del art. 134 de la Ley de Organización Judicial que prevé que los jueces de partido en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada, marco legal que debió regir la conducta de Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Tarija, quien no es en definitiva competente para conocer y resolver el presente proceso. En ese sentido y toda vez que consideró que la competencia es de orden público, declaró la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 89, debiendo el juez de origen remitir el presente proceso la autoridad competente llamada por ley, es decir al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi y por la empresa actora, los mismos que se pasan a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi.

Señalan que la juez Ad quem no comprendió correctamente o aparentemente desconocería que el litigió encuentra delimitado su alcance en función a la pretensión que es la competencia desleal y pago de perjuicios por el monto de Setenta Mil Bolivianos, por lo que la competencia del juez de primera instancia estaría abierta.

Acusan que la Juez de Alzada se habría apartado de las cuestiones introducidas en la pretensión del recurrente en apelación y de lo debatido en el proceso, por lo que no puede pretender dicha autoridad incompetencia del Juez A quo en razón de la cuantía.

Finalmente denuncia que no puede suplirse de oficio deficiencias del recurso de apelación e ingresar a resolver los cuestionamientos sobre el cuantum de los daños y perjuicios, cuando no han sido impugnados en el recurso de apelación.

Por lo expuesto solicitan la emisión de una Resolución casando el Auto de Vista impugnado y se confirme la resolución de primera instancia en todas sus partes.

Recurso de casación interpuesto por Sergio Roberto Lazcano Arce en representación de Livio Cesar Zozzoli propietario y titular de la marca MAZIKING y representante legal de la Empresa denominada Grupo Empresarial MAXI KING SRL (GEMAK SRL).

Acusan que el Juez de apelación obró mal, olvidando que en el contenido de la demanda si existió y se fijó cuantía, tal cual se observaría de fs. 112 donde se subsanó la demanda y se fijó cuantía, pues los daños y perjuicios fueron cuantificados en la suma de Bs. 70.000.-, siendo suficiente dicho extremo para abrir competencia del Juez de Instrucción, tal como lo establecería los arts. 172 y 177 num. 1) y 7) de la Ley de Organización Judicial concordante con la Ley 025 en su art. 69 num. 3) y 11).

Arguye que el Juez de Apelación falsea la verdad al señalar que la cuantía sería indeterminada, cuando en realidad se señaló que la cuantía es de Bs. 70.000.- ya que en ningún momento como empresa demandante renunciaron a la cuantía demandada, por lo que también acusa la mala aplicación del art. 122 de la C.P.E. ya que la causa si es de conocimiento del juez en materia civil.

Hace notar que los demandados jamás opusieron excepción o acción para pedir la declinatoria o inhibitoria de la admisión a la demanda por el Juez de instrucción en lo civil. En este mismo sentido señala que, si bien los demandados interpusieron incidente de nulidad por falta de competencia empero esta habría sido rechazada y dicha Resolución no habría sido objeto de apelación o impugnación, por lo que dicho aspecto habría quedado convalidado y precluído.

De igual forma refiere que la nulidad declarada al margen de ser ultra petita este carece de fundamentación legal, haciendo notar que no habría ley que contravenga la facultad jurídica que motivó al juez de instrucción civil comercial a conocer el presente caso.

Señala que la nulidad dispuesta jamás debió ser, ya que el daño que genera es mayor a la medida y atenta la justicia y la seguridad jurídica, ya que dejaría un cúmulo de derechos vacíos en el tiempo.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera y va en contra de lo que establece la Sentencia Constitucional 0772/2005, pues los Tribunal de Alzada no podrían anular obrados si la parte interesada no reclamó los vicios a tiempo de apelar, así como la nulidad dispuesta habría sido declarada sin que ninguna de las partes lo solicite.

Finalmente acusan que el Juez de Alzada olvidó los principios de preclusión, de saneamiento, acumulación, celeridad, economía, impulso procesal, potestad judicial, seguridad jurídica, entre otros.

Por los fundamentos expuestos solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que la Juez de Alzada restituya los derechos vulnerados y en nuevo acto se limite al pronunciamiento de lo apelado.

De las respuestas a los recursos de casación.-

-En oportunidad de que la parte actora responda al recurso de casación interpuesto por los demandados, procedió a ratificar su posesión fijada en el recurso contencioso.

Del mismo modo, rechazó el petitorio de la parte demandada respecto a que se case el Auto de Vista y se dicte Resolución confirmando la Sentencia de primera instancia, pues lo correcto sería que el Juez de Alzada se circunscriba a los fundamentos expuestos en la apelación.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido.

-Notificados los demandados con el recurso de casación de la parte actora, tal como consta de fs. 487, se advierte que estos no contestaron a dicho medio de impugnación por lo que no existe nada que considerar en este punto.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... al haber desaparecido la competencia en razón de cuantía por efecto de la vigencia plena del Código Procesal Civil Ley Nº 439, la inobservancia de dicho aspecto en el caso en análisis resulta intrascendente, en razón a que generar una nulidad de obrados por dicho aspecto, no tiene incidencia en la decisión de fondo respecto a la competencia desleal y el pago de daños y perjuicios, toda vez que el presente proceso se tramitó sin vulneración alguna del derecho al debido proceso, emitiéndose la decisión de declarar improbada la misma, aspecto que no cambiará con una nueva e innecesaria sustanciación del proceso ante un Juzgado Publico, concluyendo en consecuencia que en el caso presente el Juez de Alzada que dispuso la nulidad de obrados actuó en total inobservancia de que la nulidad por cuestiones de cuantía resulta intrascendente y sin relevancia constitucional que afecte el fondo de la decisión asumida..."

Datos del proceso

Proceso
Sumario de competencia desleal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0570/2017Fuente oficial