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TSJ

AS/0570/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 24/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Clemente Canaviri Sunagua

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz (fs. 922 a 930) y el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de abril de 2017 (fs. 981), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplico erróneamente la ley sustantiva, en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumento expuestos en su apelación mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte “el que vendiere, graveare o arrendares como bienes propios bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada por que el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole a si un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito previsto en el art. 337 del CP.

2) El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana critica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien esta consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia este fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció como no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzado lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Clemente Canaviri Sunagua
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0570/2017-RAFuente oficial