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TSJReiteradora

AS/0570/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Excepción de incumplimiento

El recurrente acusa la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, señalando que no se ha considerado que para la procedencia y aplicación del referido precepto legal, necesariamente debería existir un incumplimiento voluntario, situación que no habría acontecido en su caso en particular, ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 570/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: SC-88-17-S

Partes: David Gonzales Antezana c/ La Empresa D´Oliveira CBT, representado por Ernesto Oliveira Arias

Proceso: Cumplimiento de contrato Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por la Empresa D´Oliveira CBT, representado por Ernesto Oliveira Arias contra el Auto de Vista 151/2017 de fecha 23 de mayo de fs. 152 a 153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por David Gonzáles Antezana en contra de la Empresa D´Oliveira CBT representado por Ernesto Oliveira Arias; la respuesta al recurso de casación de fs. 160 a 163; el Auto de concesión de fecha 04 de julio de 2017 cursante en fs. 164; el Auto Supremo de Admisión de fs. 170 a 171; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 131 a 132, por la que declara: PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 25 a 29 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa D´Oliveira CBT representado por Ernesto Oliveira Arias, mediante el escrito que cursa en fs. 137 a 139, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 151/2017 de fecha 23 de mayo, obrante de fs. 152 a 153 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, argumentando que la prueba de descargo presentada por el recurrente, fue objetada por el actor, situación que dio lugar a la emisión del auto de fs. 119 que dispuso rechazar el ofrecimiento probatorio del demandado, extremo que no importa la parcialización del juez con la parte actora, más aún cuando dicho rechazo no fue impugnado por el demandado, por lo que el reclamo concerniente a la incorrecta valoración de la prueba, falta de motivación e incorrecta interpretación de la ley, no resulta cierta, debido a que el juez con sana critica valoró las pruebas validas, habiendo identificado la normativa aplicable y realizando el nexo de causalidad correspondiente.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 155 a 157, interpuesto por la Empresa D´Oliveira CBT, representado por Ernesto Oliveira Arias, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el Tribunal de alzada a transgredido el art. 145.I del Código Procesal Civil, al incurrir en una incorrecta valoración de la prueba y no ponderar todos y cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo, púes se omite expresar cual es la convicción que genera cada uno de estos, así como el análisis valorativo, es decir que el fallo impugnado es carente en su fundamentación respecto a la valoración probatoria.

2. Reclama la violación del principio de motivación y fundamentación, ello debido a que el Auto de Vista, expresaría una simple enunciación de los actuados procesales, así como una relación de las pruebas aportadas y la transcripción de algunos artículos normativos, sin que existía un examen crítico y una compulsa objetiva de las pruebas y los razonamientos jurídicos que expliquen el sentido de la decisión recurrida.

3. Observa la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, en sentido de no haberse considerado que, para la procedencia y aplicación del referido precepto legal, necesariamente debe existir un incumplimiento voluntario, situación que no habría acontecido en el caso de autos, en razón a que el actor de mutuo propio habría prestado el tractor a COFADENA, lo que desvirtúa la pretensión del contrario.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que el Auto de Vista ha cumplido a cabalidad con los presupuestos del art. 145.I del Código Procesal Civil, al señalar concretamente los motivos por los cuales el Tribunal de apelación, considera que el Juez A-quo obró correctamente al valorar la prueba en la que funda su decisión.

2. Señala que el demandado no ofreció ninguna prueba de descargo atinente a lo señalado en el Auto de relación procesal, en ese sentido el recurrente no produjo prueba hábil para desvirtuar la pretensión contraria, por lo que mal puede mencionar en su favor a las cartas enviadas a COFADENA, o las notas de intensión de pago, puesto que COFADENA no es parte del proceso, careciendo por ende de relevancia probatoria.

3. Sostiene que la denuncia referente a la infracción del art. 202 del CPC, carece de sustento y es inaplicable al caso al no existir ningún dictamen pericial en la producción probatoria del proceso, resultando un desacierto legal del recurrente.

4. Lo referente a la falta de valoración de la prueba, errónea aplicación del art. 568 del CC, así como la incongruencia y violación al deber de fundamentación de la resolución, no es evidente, ya que el Auto de Vista efectúa una clara y precisa descripción de la prueba, en sentido de que el juzgador de primera instancia tomó en cuenta el contrato suscrito entre las partes en relación a la confesión judicial provocada del recurrente, en la cual reconoce afirmativamente el contenido de las obligaciones establecidas en el referido contrato.

5. La incongruencia aducida por el recurrente, constituye una falacia, ya que la resolución de primera instancia claramente resuelve y dirime el derecho reclamado y ello lo funda en la apreciación de la prueba lícita ofertada y producida en término hábil, situación que es reiterada por el Auto de Vista al resolver la apelación.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil.

Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATOS POR SOBREVENIDA IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN/La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido.

Datos del proceso

Demandante
David Gonzales Antezana
Demandado
La Empresa D´Oliveira CBT, representado por Ernesto Oliveira Arias
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 61/2010 de 30 de marzo, refiere: “La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0570/2018Fuente oficial