Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Horacio Auad Mackenzie y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 874 a 876 vta., Héctor Horacio Auad Mackenzie, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Vásquez Vargas contra el recurrente y Roger Salvatierra Ribera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2017 de 15 de marzo (fs. 819 a 828 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Horacio Auad Mackenzie y Roger Salvatierra Ribera, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares asumidas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Ernesto Vásquez Vargas (fs. 832 a 839), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
Por diligencia de 6 de marzo de 2018 (fs. 864), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
A tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, -que a su vez se remite al entendimiento asumido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007-, referido a la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación por cuanto no contiene siquiera coherencia gramatical, como tampoco es coherente, expreso, claro lógico o legítimo; esto en el entendido que: a) La Resolución de alzada contiene “DOS POR TANTOS” y está redactada de forma ininteligible, refiriéndose además a hechos no relacionados al caso; b) Fue resuelto en atención al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante luego de haber desistido de la acción penal; en este punto el recurrente cita también como precedentes contradictorios el Auto Supremo 134/2011, referido según lo transcrito por el impetrante a las consecuencias del desistimiento de la querella en lo concerniente a la acción civil; y el Auto Supremo 188/2011, referido al impedimento de persecución por parte del querellante una vez dispuesto su desistimiento, refiriendo de manera concreta que el Tribunal de apelación resolvió ingresar al fondo de las cuestiones planteadas cuando sólo el Ministerio Público tenía facultad para interponer recurso alguno; c) La Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que el derecho del apelante habría precluido al no hacer reserva de la apelación; sin embargo, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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