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TSJReiteradora

AS/0570/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral

Sobre la aplicación indebida de la multa, señala el recurrente que no es aplicable en el caso por tratarse de un retiro voluntario, lo que en las instancias de conciliación ante la competencia correspondiente se cumplió con el ofrecimiento de cumplir con dicha multa.

Proceso
Pago de Derechos Laborales y otros.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 570

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 316/2017

Demandante : Pedro Blanco Goyzueta.

Demandado : Empresa Constructora Ávila - Ávila SRL.

Tipo de Proceso : Pago de Derechos Laborales y otros.

Resolución Impugnada : Auto de Vista Nº 157/2016 – SSA-I de 22

de septiembre de 2016

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Hilda Landivar Guzmán en representación de la Empresa Constructora Ávila - Ávila SRL. cursante a fs. 342 a 345 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 157/2016 – SSA-I de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 329 a 331; el Auto Supremo No 316-A de 21 de julio de 2017 de fs. 359 y vlta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:-

Tramitado el proceso de pago de derechos laborales y otros seguido por Pedro Blanco Goyzueta en contra de la Empresa Constructora Ávila - Ávila SRL., el Juez 4º del Trabajo y S.S. en suplencia legal del Juez 3º del Trabajo y S.S. de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2015 de 11 de noviembre de 2015, de fs. 272 a 281, que declaró probada en parte la demanda, debiendo la empresa demandada cancelar Bs. 40.227,33 por concepto de pago de beneficios sociales a favor de Pedro Blanco Goyzueta.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante Pedro Blanco Goyzueta de fs. 292 a 297, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por Auto de Vista Nº 157/2016-SSA-I de 22 de septiembre, cursante a fs. 329 a 331, confirma en parte la Sentencia apelada, disponiendo que a la liquidación practicada se agregue el concepto prima de la gestión 2011, manteniéndose en lo demás firme y subsistente.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa Ávila - Ávila SRL., interpone recurso de casación en la forma, una vez respondido el recurso por escrito de fs. 348 a 349, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 191/17 SSA-I de 22 de junio de 2017, cursante a fs. 350, que concedió el recurso, lo que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 316-A de 21 de julio de 2017, cursante a fs. 359 y vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.- Acusa que, antes que se dicte resolución de Auto de Vista formulo incidente de nulidad de obrados por falsedad de diligencia e inserción delictiva de texto, dicho incidente no ha sido procesado oportunamente antes de la resolución, conforme prevén los arts. 143 a 148 del CPT., en concordancia con los arts. 338 del CPC., otorgándole el trato procesal respectivo, con la devolución al juzgado de origen en su caso y cumplir con el decreto de fs. 318. Solo después de ser advertido mediante recurso de enmienda, se dicta un forzado auto, que rechaza el incidente, porque no habría otra alternativa que cuestionaría el fallo anticipado, lo que vulneró el debido proceso y concurre en las causales de nulidad y casación prevista por el art. 271 del PC, por lo que corresponde la nulidad y casar el Auto de Vista.

II.- Indica que existió una incorrecta valoración de los años de servicio, ya que la relación contractual fue desde septiembre de 2016 y no así desde 2003, así lo demuestran los documentos adjuntados en el periodo probatorio, como el establecimiento de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de la empresa constructora Ávila - Ávila Srl., cursantes a fs. 13 a 16, (certificado del SIN, certificado de FUNDEMPRESA de 2 de marzo de 2005 y el Estado de Ahorro Provisional de la AFP Futuro de Bolivia).

Que el comprobante de egreso de fs. 17, el Auto de Vista no consideró que el mismo es de otra empresa (Amazonas Ávila - Ávila); la fotocopia de fs. 213, mas resulta prueba confirmatoria de la relación de trabajo desde septiembre de 2006 y que si aparece alguna firma de la empresa es en razón a la sociedad accidental de su oportunidad, que mantienen a ambas empresas su individualidad y con responsabilidades enmarcadas en el art. 54 del CC. y el art. 365 parágrafo 2º del Código de Comercio.

La legitimación pasiva para ser demandado la tiene la empresa Ávila - Ávila SRL., y que la relación contractual es desde el 2006, por lo que el cómputo de los años de servicio debería efectuarse desde septiembre de ese año para los fines de su indemnización del demandante que serían de cinco años y seis meses sin perjuicio de los periodos prescritos a desarrollarse luego.

III.- Sobre la prescripción, cuestiona, no se consideró ni fundamentó respecto a la primera interrupción de la relación laboral que fue en junio de 2010, lo que el demandante no pudo desvirtuar y la posterior continuidad de la relación.

Que el argumento del Auto de Vista sobre que la misma no puede ser considerada al ser extemporánea, pero al ser un hecho notorio, era imperioso aplicar el art. 454del CPT en concordancia del art. 158 de la misma norma.

IV.- Sobre la aplicación indebida de la multa, no es aplicable en el caso por tratarse de un retiro voluntario, lo que en las instancias de conciliación ante la competencia correspondiente se cumplió con el ofrecimiento.

El informe de fs. 11 a 12, demuestra que no obstante de corresponder beneficios, la empresa ofreció la cancelación oportuna de 20,000 Bs. Que fue rechazado por el demandante que pretendía más, lo que jamás hubo negativa.

V.- Sobre la prima, este extremo no es de aplicación sin la concordancia respectiva con las demás normas procesales, lo que el demandante se encontraba en la obligación de probar y no acudir a la cómoda expresión de inversión de la prueba, procediendo a una efectiva aplicación del art. 150 final del CPT.

En conclusión, y por todo lo expuesto solicita, la nulidad y casación del Auto de Vista impugnado.

CONTESTACION AL RECURSO:

Manifiesta el demandante que, el presente recurso de casación no cumple con lo preceptuado en el art. 270 del CPC, por que no constituye una controversia entre partes, sino que es una cuestión entre la Ley y sus infracciones.

Que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I numeral 3 del Código de Procesal Civil, ya que no solo basta expresar la voluntad e impugnar, sino que se debe fundamentar dicha impugnación.

No explica con claridad y certeza si el recurso es de fondo o de forma ya que ambos son de naturaleza diferente y por ende su tratamiento, lo que lleva a la confusión si la denuncia se refiere a errores in judicando o in procedendo.

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Máxima

MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Blanco Goyzueta.
Demandado
Empresa Constructora Ávila - Ávila SRL.
Proceso
Pago de Derechos Laborales y otros.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 532 de 29 de agosto de 2013 Artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

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