Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0570/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Las partes recurrentes interponen recurso de casación por las acciones recursivas opuestas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2019-RRC

Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente : Pando 17/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Karin Hassan Loras y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 20 de agosto de 2018, Remberto Osinaga Serrano, de fs. 437 a 440, Jussara Markie Chuta Aguada, de fs. 448 a 449 y Karin Hassan Loras, de fs. 442 a 446 vta., interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335, 154, 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 05/2017 de 25 de enero (fs. 38 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró a: 1) Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, autores de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, imponiendo a los dos primeros la pena de cinco años y a la última de cuatro años de privación de libertad, siendo absueltos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; y, 2) Karin Hassan Loras, autora del delito de Estafa, estableciendo la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, siendo absuelta por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. Además, de imponer a todos los imputados una multa de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Karim Hassan Loras (fs. 139 148 vta.), Diego Suarez Viana en su condición de defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado (fs. 150 a 152), Jussara Makie Chuta Aguada (fs. 154 y vta.) y Remberto Osinaga Serrano (fs. 155 a 158), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.

Por diligencias de 9, 10 y 14 de agosto de 2018 (fs. 216 a 217), fueron notificados los imputados con la referida Resolución y el 15, 17 y 20 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

I.2 Motivos de los Recursos de Casación

En conocimiento de los citados recursos esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 204/2019-RA de 2 de abril, por medio del cual el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado fue declarado inadmisible; así como, fueron admitidos los recursos de casación de Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chura Aguada y Karin Hassan Loras, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

I.2.1 Recurso de casación de Remberto Osinaga Serrano.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a una transcripción literal in extensa de los supuestos agravios sin aportar ninguna otra consideración relevante y acorde a los argumentos presentados en apelación restringida, enfatizando que sólo se limitó a hacer referencia a documentos de manera general sin realizar un estudio minucioso de las pruebas generadas en el acto de juicio; a cuyo efecto, hace referencia a los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero y 183/2007.

I.2.1. Recurso de casación de Karin Hassan Loras.

La recurrente señala que en apelación restringida al amparo del art. 407 con relación al art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, cuestionó la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia de la Sentencia al ser resultante del juicio en el que se incurrió en la violación de normas procesales, al habérsele impuesto la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, en mérito a conclusiones erradas de las pruebas presentadas, sin que su recurso de apelación haya sido resuelto adecuadamente por el Tribunal de alzada, precisando que en su apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme establece el art. 370 núm. 1) del CPP; ratificando sin embargo el Tribunal de apelación la Sentencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 11 núm. 2) y 15 del CP y en una errónea aplicación del art. 260 del CP, especificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014 de 21 de agosto y 417 de 19 de agosto de 2003.

I.2.3 Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada.

Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció en ninguna parte sobre los puntos contenidos en apelación restringida respecto al tipo penal de Estafa, pues no fundamentó ni señaló en mérito a qué prueba o pruebas se demostró, que haya engañado o inducido en error a la víctima; así como respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalar qué acto propio de sus funciones omitió, rehusó o retardó hacer, a cuyo fin invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, precisando que no existe una fundamentación válida por parte del Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia recurrida, razón por la cual se hubiese obviado y desconocido la doctrina legal aplicable del precedente.

I.3 Petitorios

Remberto Osinaga Serrano, solicitó que previo cumplimiento de trámites correspondientes este Tribunal case el Auto de Vista impugnado declarando su absolución. Por su parte Karin Hassan Loras, señalo que, al evidenciarse la contradicción propuesta, se emita doctrina legal aplicable ordenando al Tribunal de apelación emita un nuevo Fallo cumpliendo la doctrina sentada. Finalmente, Jussara Markie Chuta Aguada, pidió a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Primero de Cobija, a través de la Sentencia 05/2017 de 30 de enero, declaró a Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, autores de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, imponiendo a los dos primeros la pena de cinco años y a la última de cuatro años de privación de libertad, siendo absueltos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias. Karin Hassan Loras, fue declarada autora del delito de Estafa, imponiéndosele la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, y absolviéndosela por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. A tal efecto, el Tribunal de origen consideró que:

“…la señora Silker Paraba entregó Bs.90.0000, al señor Remberto Osinaga, Cuando se encontraba junto a Enrique Yáñez Hurtado, para que deposite de las tarjetas, que él realizó el depósito y se responsabilizó de la entrega de las tarjetas a la señora Leydi Silker…

(…)

…el actuar de los funcionarios empezando por Remberto Osinaga y Enrique Yáñez Hurtado al recibir de la señora Leyi Silker Paraba Bs.90.000 para vulnerar todo un procedimiento establecido para el recojo de tarjetas, sin la presencia de la interesada, requiere la participación de otros funcionarios, la acusada Yussara Markie Chuta Aguada, quien era encargada de almacenes, que de ninguna manera podría entregar tarjetas directamente a mayorista, ella debía entregar las tarjetas al personal logístico de DATACOM y logístico hacerse cargo de la entrega, previo cumplimiento de requisitos, que precisamente es el de no tener deudas….pero entregó tarjetas a la señora Silker Paraba aun teniendo deudas pendientes, que el sistema registra y que de ninguna manera debía ser entregadas las tarjetas, y la acusada Karin Hassan Loras a sabiendas que quién debía entregar las tarjetas, era su persona y que registraba la señora Leidy Silker Paraba una deuda anterior, no podía tampoco hacer firmar un documento que ella no tenía constancia de que la entrega de las tarjetas se había cumplido; estos actos sumados a que se tenía la disposición del talonario de facturas de la víctima refleja…que se tenga como recepcionadas tarjetas que no han sido firmadas por la víctima…existen faturas y solicitudes que no están firmadas, pero figuran como si estuvieran realizadas por la víctima, existencia de tarjetas fueron cargadas, antes de realizar la descarga sobre el sistema…estos actos….han provocado en error en la víctima para la disposición patrimonial en su perjuicio, porque se lograba que ella pague las tarjetas sin que reciba las tarjetas, lo que se convierte en beneficio de los acusados, desplegando una actividad engañosa en estos actos utilizados, induciendo en error a la víctima, configurándose el delito de Estafa, de los acusados Remberto Osinaga y Enrique Yañez Hurtado, a lograr un procedimiento para el pago, entrega y disposición de las tarjetas sin la presencia de la interesada; de Jussara Markie Chuta Aguada por entrega tarjetas directamente al mayorista cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisito, ni cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisitos, ni deudas anteriores porque…no tenía el sistema para observar si tenía deudas o no la mayorista esto porque no era la encargada de entregar las tarjetas, la misma que entregaba sin ninguna constancia…” (sic)

II.2 Apelaciones Restringidas

II.2.1 Remberto Osinaga Serrano, a través de memorial de fs. 332 a 335, amparado en el art. 370 nums. 3), 4), 5) y 6) del CPP, reclamó que la Sentencia de mérito no se hallaba fundamentada, así como sus conclusiones tenían raíz en errónea valoración de la prueba, manifestó que:

En relación al delito de Estafa la prueba fue valorada de manera aislada y no integral. Precisó que lo valorado en torno a la declaración de FAFV, no era coincidente con las pruebas MP2 (denuncia) y MP3 (querella); así como, no guardar relación con las declaraciones de la víctima, dado que por una parte “manifiestan que entregaron dinero en su negocio y, por otro lado, manifiestan de manera contradictoria, que entregaron dinero en [su] domicilio” (sic). Precisó que con esas “contradicciones el tribunal pretend[ió] generar responsabilidad en contra [suya] a tientas, sin embargo…solo salen a relucir las falsedades con las cuales se ha generado este proceso” (sic).

De igual forma adujo que sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, su persona como encargado de área de ventas no tenía tuición sobre la responsable del área de almacén, ni de la consignadora logística de ENTEL, dado que su trabajo “no era estar despachando productos directa, ni indirectamente” y “su responsabilidad terminaba cuando los interesados acudían de manera voluntaria a adscribirse para ser comercializadores mayoristas”. Sostuvo que la Sentencia no realizó análisis alguno supliéndolo con transcripciones literales de la prueba que se centró en señalar que su persona “no cumplió con el procedimiento para la entrega de tarjetas a la mayorista, sin considerar que [su] responsabilidad no era entregas tarjetas a nadie, pues [su] trabajo no era este, sino el de conseguir los clientes, y, sin embargo, tampoco la sentencia determina como habría [su] persona habría vulnerado tal procedimiento” (sic).

II.2.2 En memorial de fs. 316 a 325 vta. Karim Hassan Loras, planteó apelación restringida, invocando como norma habilitante el art. 370 en sus nums. 1), 5) y 6) del CPP. Manifestó que la adecuación típica al delito de Estafa era errónea, pues su conducta no se adecuó a ese tipo penal, dado que fue “la que dio la vos de alerta para que la víctima se diera cuenta de la irregularidad”, y, “no recibió ningún beneficio en su favor”. Consideró que la Sentencia contenía ‘errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva’, explicando que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio no explicaban la existencia de dolo en su conducta, más cuando fue ella misma quién motivó a la víctima efectuar los reclamos respectivos; en igual sentido, agregó que la Sentencia se limitó a realizar una transcripción del delito de estafa, sin describir cual la condición objetiva para que se cumpla ese tipo con relación a su conducta, no fundamentando el ánimo de lucro, el modus operandi, y el cómo se habría generado error en la víctima. En torno al defecto descrito por el art. 370 núm. 6) del CPP, la Sentencia no precisó los hechos probados y no valoró la prueba que determinase que evidentemente se produjo el delito de Estafa.

II.2.3 Por su parte Jussara Makie Chuta Aguada, promovió apelación restringida a través de memorial de fs. 331 a 335, planteando que la Sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, al no explicar en qué momento utilizó “engaños, artificios para que la víctima entregue irregularmente Bs. 90.000 a Remberto Osinaga, o que…haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas, de forma clara e inequívoca” (sic); aseverando que en su conducta no existió tipicidad respecto al delito de Estafa, afirmando que “la propia víctima en su declaración señala que siempre tuvo tratos de dinero con Remberto Osinaga y Enrique Yañes” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado, Jussara Markie Chuta Aguada y Karin Hassan Loras, confirmando en ese efecto la Sentencia de grado.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Llegan a casación las acciones recursivas opuestas por Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chura Aguada y Karin Hassan Loras; los dos primeros condenados por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, y, la tercera, únicamente por la última figura penal. Así las cosas, en el marco del juicio de admisibilidad dispuesto por el Auto Supremo 204/2019-RA de 2 de abril, se procede a su resolución.

III.1 Recurso de Remberto Osinaga Serrano.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia 05/2017 de 27 de enero, vulneró principios y garantías constitucionales al realizar sólo una descripción nominativa de las pruebas presentadas por la Fiscalía sin mediar trabajo intelectivo; considera que, el mismo transcribió literalmente los agravios sin aportar ninguna otra consideración relevante y acorde con los argumentos planteados en apelación restringida. El recurrente enfatiza que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a hacer referencia a documentos de manera general sin realizar un estudio minucioso de las pruebas generadas en el acto de juicio, pues con relación al delito de Estafa, sólo hace referencia nominal a la prueba sin considerar todo el contexto y menos el principio de integralidad, siendo que este aspecto tiene relación directa con la valoración que la Sentencia realizó de las pruebas testificales de cargo de FAFV y de la víctima, a través de una suerte de modulación para generar convicción de su autoría, sin considerar que las pruebas MP2 y MP3 arrojan un alto contenido de temeridad y malicia, no guardando relación con las declaraciones prestadas por la víctima y el referido testigo.

En cuando al delito de Incumplimiento de Deberes, que como encargado del área de ventas no tenía tuición o autoridad sobre la responsable del área de almacén regional Pando ni de la Coordinadora logística de ENTEL, pues sus atribuciones eran conseguir mayor número de ventas al exterior buscando mayoristas, concluyendo su labor cuando los interesados acudían a inscribirse como comercializadores mayoristas como lo indicó la testigo Rosaura Landívar Limpias, sin que el Auto de Vista haya efectuado la más mínima consideración, omitiendo un razonamiento técnico jurídico que tenga una secuencia lógica.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero y “183/2007”.

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 445/2015 de 29 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la tramitación de un proceso penal por delitos de acción privada. En casación fueron denunciadas cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de mérito y un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación. Analizadas las denuncias, se concluyó que ellas no eran ciertas, sino al contrario la labor del Tribunal de apelación se había ajustado a los parámetros de control de logicidad de la sentencia, lo que condujo a declarar el recurso infundado. Los fundamentos, reiteraron la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre inherente al principio de congruencia procesal, y, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre los alcances de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; siendo que, sobre este último se tiene:

“Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio….

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

(…)

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

El Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, fue emitido ante la denuncia en casación de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista impugnado en torno a la valoración de la prueba realizada en Sentencia. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis del caso concreto concluyó que los agravios eran evidentes por cuanto “el Tribunal de Apelación…ingresó en contradicciones; toda vez, que primero [advirtió] que en la Sentencia existe agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante, sin embargo posteriormente manifiesta que este agravio es inexistente, fundamentos que son contradictorios e incompatibles entre sí, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Puesto que no se puede llegar a la conclusión de que el agravio es inexistente, y al mismo tiempo que existe, pero es irrelevante”. En consecuencia, el Auto de Vista fue dejado sin efecto, vertiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio”

El Auto Supremo 137/2015 de 27 de febrero, orientó su análisis a determinar si como se había denunciado en casación, el Tribunal de apelación modificó la situación procesal de los imputados de absueltos a condenados revalorizando prueba. El estudio de fondo develó que lo sostenido por los recurrentes no era evidente; al contrario, el Auto de Vista impugnado había limitado su pronunciamiento a los parámetros jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, reiterando su doctrina legal aplicable:

“…a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.”

El Auto Supremo 183/2007, fue pronunciado el 6 de febrero de 2007. Resolviendo cuestiones de hecho relacionándolas con la actuación de los Tribunales de sentencia y apelación sobre la calificación de la conducta del imputado en los delitos descritos en los arts. 142 y 146 del CP. El resultado de este trabajo condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

III.1.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Karin Hassan Loras y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0570/2019-RRCFuente oficial