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TSJ

AS/0570/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2020-RA

Sucre, 02 de octubre de 2020

Expediente : Pando 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Antonio Aguilera Roca

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1120 a 1124, Antonio Aguilera Roca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, de fs. 1104 a 1105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 30/2019 de 20 de mayo (fs. 1030 a 1043), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Roca autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Aguilera Roca formuló recurso de apelación restringida (fs. 1050 a 1052 y 1100 a 1103 vta.), resuelto por Auto de Vista de 7 de julio de 2020, dictado la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de septiembre de 2020 (fs. 1115 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada emitió un fallo en contravención al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse limitado a un deficiente descripción de los argumentos de la apelación restringida, dejándolo en indefensión debido a que se desconocería las razones por los que se desestimaron el recurso, constituyéndose este acto en afectación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, acusa la inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, dicho contexto estaría basado en la omisión de la valoración de las pruebas de descargo P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8, en infracción de los arts. 193 y 194 del CPP, además del defecto de Sentencia al tenor del art. 370 núm. 6) y 7) del CPP, generando defectos absolutos establecido en el art. 169 núm. 3) de la misma norma procesal, teniendo al efecto como afectación al debido proceso en su vertiente a obtener una resolución debidamente fundamentada, al tenor del art. 116 de la CPE y 413 del CPP.

Refiriéndose a la Sentencia, indica que no habría existido por parte del juzgador una valoración integral de la prueba de referencia, menos fue mencionada si fue aceptada o rechazada y que valor le asignó, enmarcando la afectación al derecho a la defensa, presunción de inocencia y principio de favorabilidad, por ello considera que la referida omisión resultaría reñida con las normas de la lógica, el principio de contradicción, el principio de tercero excluido, el principio de razón suficiente, la experiencia común y los principios inexpugnables de la ciencia, aspectos por los que se acreditaría la clara inobservancia de los arts. 173 y 359 incs. 1) y 2) del CPP, teniendo en cuenta que no habrían sido valoradas las pruebas conforme a la sana crítica y por otro lado, no existiría consideración a las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y absolución o condena en referencia a la descripción de las pruebas.

Invocando al respecto los Autos Supremos 189/2015-RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto y 223/2007 de 28 de marzo, manifiesta que son coincidentes en el entendido que los fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulneran los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en defecto del art. 370 inc. 6) del CPP y por lo cual deben ser anulados, conforme al tenor del art. 413 del CPP.

Además de precisar los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 215 de 28 de junio de 2006, que señalan ante la denuncia de apelación restringida de valoración defectuosa de la prueba y de falta de fundamentación en Sentencia, que el Tribunal de alzada tendría el deber de efectuar el control de valoración probatoria sin implicar la revalorización, además del deber de confrontar si cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia. Concluye, refiriendo que conforme a los precedentes invocados el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Antonio Aguilera Roca
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0570/2020-RAFuente oficial