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TSJReiteradora

AS/0570/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusó errónea interpretación de la Ley; alegó que, al emitirse la resolución en segunda instancia, no se valoraron los errores de la Sentencia, produciéndose muchas infracciones a la Ley, contraviniendo su texto formal, porque se ha interpretado erróneamente la misma, citando los arts....

Proceso
Cobro de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 570

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 277/2020-S

Demandante: Mario Lenis Flores

Demandado: Alberto Martínez Martínez

Proceso: Cobro de sueldos devengados

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 131, interpuesto por Alberto Martínez Martínez contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 6 de febrero de fs. 123 a 126, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de cobro de sueldos devengados interpuesta por Mario Lenis Flores, contra el recurrente; la contestación de fs. 134 a 135, el Auto de 23 de julio de fs. 136, por el que se concedió el recurso, el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 143, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia 010/2018 de 31 de enero, de fs. 93 a 96, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 12 a 12, disponiendo que el demandado cancele en favor del actor la suma de Bs. 24.440.- por concepto de salarios devengados y multa del 30%.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 99 a 101, por Auto de Vista N° 21/2020 de 6 de febrero, de fs. 123 a 126, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el demandado, por escrito de fs. 129 a 131, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Acusó que el contrato de obra que se tuvo con el demandante, debía tramitarse ante un Juzgado en la vía civil, sin embargo, se tramito con muchas irregularidades, haciéndose conocer este hecho en la instancia de apelación en la Sala Social que se trataba de un proceso civil y no así laboral.

2.- Normas legales que fueron transgredidas e indebidamente aplicadas; Afirmó que no puede considerarse certificado de trabajo, el documento que se encuentra a fs. 4, porque el mismo fue otorgado por personas y/o autoridades del lugar que nunca estuvieron en un supuesto contrato de trabajo y que su persona tampoco figura en el contrato; añadió que, todas las atestaciones de los testigos son subjetivas, porque señalaron que vieron al actor en el lugar pero no estaban seguros para quien trabajó y que por comentarios refirieron que el sueldo del mismo sería Bs. 8.000.- aspecto que no fueron probadas con papeletas de pago.

3.- Errónea interpretación de la Ley; alegó que, al emitirse la resolución en segunda instancia, no se valoraron los errores de la Sentencia, produciéndose muchas infracciones a la Ley, contraviniendo su texto formal, porque se ha interpretado erróneamente la misma, citando los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio:

Solicitó se emita resolución, ya sea anulando obrados hasta el Auto de Vista y/o alternativamente se case el citado Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Por escrito de fs. 134 a 135, el demandante señaló que el Tribunal de alzada, obró de manera correcta aplicando las normas y principios que rigen la materia, solicitando que al no cumplir con los requisitos formales, se rechace el recurso de casación planteado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 23 de julio de 2020 de fs. 135, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 143; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone; "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes"; sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: "El recurso de casación... (...)...procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

Sobre el principio de verdad material

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Mario Lenis Flores
Demandado
Alberto Martínez Martínez
Proceso
Cobro de sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 4 de la Ley General del Trabajo Artículos 3 inciso h), j), 59, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0570/2020Fuente oficial