Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 570/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: LP-90-21-S.
Partes: Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez c/ Emilio Casa Uturunco.
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 366, interpuesto por Emilio Casa Uturunco, contra el Auto de Vista Nº S 326/2020 de 17 de septiembre cursante de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez contra el recurrente, la contestación de fs. 402 a 406, el Auto de concesión de 01 de abril de 2021 a fs. 409, el Auto Supremo de Admisión Nº 432/2021-RA de 18 de mayo de fs. 415 a 416 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez mediante memorial de fs. 51 a 53 vta., complementado a fs. 66 y vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que el 23 de septiembre de 2014 suscribieron un documento de compra y venta de un lote de terreno por la suma de $us. 275.500, suma de dinero que se debían cancelar de la siguiente forma: al Banco Unión $us. 83.791,93; Banco Fortaleza $us. 10.356,15 todos los pagos debían efectuar hasta el 23 de diciembre de 2014 y $us. 31.000 devolución a la anticresista una vez concluido el año forzoso, la restante cantidad de $us. 150.255,41 documento que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 82/2015 y sus adendas en las Escrituras Pública N° 80/2015 y N° 81/2015 ambos de 20 de enero de 2015, compromisos que no se cumplieron en la fecha citada, por ello mediante dos cartas notariadas que le enviaron al demandado en fecha 18 y 27 de mayo del año 2015, quien no respondió a las mismas, pese a otra carta notariada enviada por el demandado el 01 de septiembre de 2015 tampoco se pudieron reunir, al no haberse cumplido con el contrato, solicitan la resolución del mismo. Una vez citada, el demandado no contestó y fue declarado rebelde conforme a la resolución a fs. 75 vta., luego el 03 de diciembre de 2018 se apersonó y contestó de forma negativa, ofreciendo pruebas e interponiendo incidente por defecto procesal absoluto solicitando la nulidad de citación mediante memorial de fs. 288 a 297, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 056/2019 de 04 de febrero de fs. 307 a 309, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda dando por resuelto el contrato privado de compra y venta e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Emilio Casa Uturunco con memorial cursante de fs. 312 a 320, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 326/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 353 a 356 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 056/2019 de 04 de febrero con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada señaló que los recurrentes asumieron derechos y obligaciones recíprocas a la firma de los documentos, donde inicialmente se generan obligaciones de pagar a entidades bancarias en un plazo de tres meses donde el vendedor tenía que entregar un departamento en el primer piso del bien inmueble lo que no se demostró, los compradores debieron pagar las cuotas bancarias, empero no lo hicieron porque no les entregaron el departamento, cuando dicho extremo no estaba pactado, por lo que la autoridad judicial calificó como anómalo al documento, por cuanto estarían vigentes restricciones por deudas bancarias; para pedir la resolución o el cumplimiento debe cumplir con su obligación, el uno en omitir el pago de la deuda bancaria como subrogación, el otro, en no entregar el departamento a su comprador, el litigio no puede quedarse en incertidumbre, por ello, resolver el documento, implica dejar la cosa o el acto como estuvo en su inicio, que sin duda la sentencia refleja dicho fin, por ello no corresponde el pago de daños y perjuicios cuando ambos incumplieron el documento de fs. 1 a 9 de obrados por lo que confirmó la disposición emitida en la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Emilio Casa Uturunco mediante escrito de fs. 358 a 366, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilio Casa Uturunco se extraen los siguientes agravios:
1. El Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia incumplió con lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439, ya que no fundamentó ni motivó su resolución, además no valoró adecuadamente las pruebas, limitándose solamente a narrar los hechos y hacer una mera descripción del contrato, no considerando la respuesta a la demanda.
2. Que el Tribunal de alzada no se pronunció adecuadamente sobre el incidente respecto a la ilegal citación con la demanda que no fue resuelta por el Juez A quo, pues el recurrente acusó que se realizó directamente una supuesta citación por cédula en su domicilio real y que fue mal practicada, donde se consigna un testigo que no está debidamente identificado, ya que solo figura su nombre y apellido paterno aspecto que no vulnera su derecho a la defensa.
Solicitó se anule la Resolución N° 056/2019 de 04 de febrero y se proceda a dictar una nueva resolución motivada correctamente.
De la respuesta al recurso de casación.
Nicolasa Ramos de Márquez contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 402 a 406, con los siguientes fundamentos:
1. Observó que la expresión de los supuestos agravios del recurso de casación está dirigido contra la Sentencia N° 056/2019 y no así contra el Auto de Vista N° S-326/2020, así se observa del argumento contenido en el memorial de casación, no existiendo ningún agravio que le haya causado el Auto de Vista S-326/20, el recurrente carece de legitimación para demandar casación conforme al art. 272.I del Código Procesal Civil.
2. El recurrente señaló que planteó incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por el juez, figura que no existe en el Código Procesal Civil, pero sí en el procedimiento penal de lo que se puede observar la existencia de distorsión y confusión sobre agravios inexistentes para la nulidad.
Solicitó declarar improcedente el recurso de casación y/o se rechace la anulación impetrada.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 27 de 53 parrafos.