Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 28/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2396 a 2400 vta., la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, impugna el Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Maidana Callisaya en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto y sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-24/2017 de 15 de noviembre (fs. 1781 a 1798 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de ciudad de El Alto, emitió Sentencia Condenatoria en contra de los imputados: Susana Teodocia Valencia Mendoza, por ser autora de la comisión de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión; Zenaida Arteaga Alanoca, responsable de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto en el art. 281 Septies parágrafo I) con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, aplicando la pena de dos años de reclusión; Daniel Mollericona Yujra, autor de los delitos Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2294 a 2311), resuelto por Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada la falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, por no existir una fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba testifical en aplicación al art. 124 del CPP, porque la Sentencia es una copia del acta de audiencia de juicio; sin embargo la Sala de apelación, omite pronunciarse sobre la fundamentación analítica y mucho menos se pronuncia sobre la fundamentación jurídica, incumpliendo el mandato constitucional el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo.
2) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a la fijación de la pena planteada como motivo de apelación por la parte acusadora en vulneración al art. 115 de la CPE que establece el derecho al debido proceso por cuanto no establece cuales son los motivos de hecho y derecho por el cual se le agrava por segunda vez la sanción impuesta, ya que en Sentencia por ser servidor público (profesora) ya se le agravó la pena y ahora el Tribunal de alzada nuevamente agrava la pena de un año y seis meses, rompiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica el derecho y garantía al debido proceso el derecho a tener una motivación y fundamentación de toda resolución.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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