Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 570
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 397/2022-CT
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia
Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 212, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Rivero Acosta, contra el Auto de Vista N° 05 de 19 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 189 a 196; dentro del proceso Contencioso Tributario, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (GAMLG), contra la entidad recurrente; el Auto Nº 16 de 13 de junio de 2022, de fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de 1 de agosto de 2022, de fs. 225, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 10 de 8 de octubre de 2018, de fs. 138 a 143, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 33, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-0003595-10, 18-0003599-10, 18-0003594-10, 18-0003597-10, 18-0003596-10, 18-0003598-10, 18-0003609-10 y 18-0003592-10, todas de 15 de octubre de 2010.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, de fs. 153 a 155 y el demandante GAMLG, de fs. 163 a 165, interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 05 de 19 de agosto de 2021, de fs. 189 a 196, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Apelada; disponiendo mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-0003594-10, 18-0003597-10, 18-0003596-10, 18-0003598-10, 18-0003609-10 y 18-0003592-10, todas de 15 de octubre de 2010, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista, el SIN interpuso recurso de casación de fs. 206 a 212, alegando lo siguiente:
1.- Alegó que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues no se fundamentó ni resolvió los puntos que fueron objeto de apelación, tampoco los puntos expuestos en el memorial que absuelve el traslado a la adhesión al recurso de apelación, a través de los cuales se demostró que no correspondía la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias 18-0003595-10 y 18 0003599-10; habiendo incurrido en la omisión del Art. 265-1-III del Adjetivo Civil vigente.
2. El Auto de Vista recurrido, sin fundamentación, motivación y de forma incongruente anuló la Resolución Sancionatoria No 18-0003589-10, no realizó un análisis excautivo de los antecedentes administrativos y la Resolución Sancionatoria, careciendo totalmente de asidero legal que vulnera los derechos constitucionales, correspondiendo revocar el Auto de Vista y se confirme la referida resolución sancionatoria; citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1380/2013 de 16 de agosto de 2013.
Añadió que el Auto de Vista dejó sin efecto las Resolución Sancionatoria N° 18-0003589-10, 18-0003595 y 180003599-10, sin fundamento alguno, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, más aun ni fueron motivos de apelación, contraponiéndose a los principios procesales constitucionales de eficacia, eficiencia y verdad material; en ese entendido el Tribunal de alzada, con un pronunciamiento incongruente interno vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citó la SCP N° 0177/2013 de 22 de febrero y el Auto Supremo N° 218/20014 de 4 de junio.
El Auto de Vista adolece de incongruencia, porque refiere que existe vulneración al principio non bis in idem, al existir dos Resoluciones Sancionatorias que sancionan incumplimiento a deberes formales correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2006, pero decide la nulidad de las dos Resoluciones Sancionatorias N°18-0003595-10; 18 0003599-10, ocasionando librar de sanción al sujeto pasivo del periodo fiscal de febrero de 2006; en todo caso se debió anular sólo una Resolución Sancionatoria, aspecto que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista, hecho que causó incongruencia interna; citó la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
En este contexto, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia omisiva; toda vez que, el Auto de Vista recurrido en casación fue emitida sin considerar las pretensiones o agravios fundamentado en su recurso de apelación, citó el AS N° 239 de 24 de julio de 2002 (no identificó la Sala).
3.- Finalmente indicó que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 05/2021, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, incurriendo en incongruencia citra petita; toda vez que, omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por la Administración Tributaria; asimismo extra petita, porque se pronunciaron más allá de lo resuelto y lo apelado por el recurrente, concediendo más de lo pedido, porque en ningún momento las resoluciones sancionatorias 18-0003595 y 180003599-10 fueron objeto de controversia y mucho menos de apelación
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, solo respecto a lo resuelto en las resoluciones sancionatorias N° 18-0003589-10, 18-0003595-10; 18-0003599-10, manteniendo subsistente en las demás.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
RESOLUCION DEL CASO CONCRETO
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