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TSJ

AS/0570/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 82/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 477 a 481 vta., el querellante Samuel Pardo Rojas impugna el Auto de Vista 11 de 18 de enero de 2023, de fs. 463 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Haydee Guillermina Jurado Vedia por el Ministerio Público y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/22 de 27 de julio de 2022 (fs. 415 a 423 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Haydee Guillermina Jurado Vedia absuelta de la comisión del delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Samuel Pardo Rojas (fs. 427 a 431) y el Ministerio Público (fs. 442 a 445 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11 de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no otorgar una respuesta en el fondo, pues se reclamó que no se otorgó valor a los recibos, tarjetas y otros documentos en los que firma la imputada en calidad de Contadora y la Sala de apelaciones emitió una simple enunciación de aquellas pruebas; mas sólo emitió una simple enunciación, sin otorgar una respuesta al referido reclamo de apelación, incumpliendo el art. 398 del CPP, que vulnera el debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 396 de 3 de junio de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Samuel Pardo Rojas
Demandado
Haydee Guillermina Jurado Vedia
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0570/2023-RAFuente oficial